(a) Designará un Secretario Ejecutivo, quien dirigirá y supervisará los trabajos técnicos y administrativos de la Comisión. Nombrará, además, todo el personal necesario, el cual no estará sujeto a los disposiciones de la Ley Núm. 345 del 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Ley de Personal”.
(b) Podrá contratar los servicios especializados de personas y organizaciones particulares y agencias o instrumentalidades públicas y de funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado fuera de sus horas laborables pagándole la compensación correspondiente, sin sujeción a las disposiciones de la sec. 551 del Título 3 ó de cualquier otra ley que disponga en contrario.
(c) Todos aquellos concedidos a la Comisión y que ésta tenga a bien delegarle mediante resolución al efecto.