§ 3021. Definiciones

PR Laws tit. 7, § 3021 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) Administrador del fondo.— Significará la persona encargada de invertir el capital de un Fondo de Capital de Inversión, administrar los créditos contributivos que se proveen en este capítulo, administrar la resultante cartera de valores, mantener aquellos registros y libros, y radicar aquellos informes, planillas u otra documentación, que se requieran bajo este capítulo y los reglamentos que bajo ella se promulguen.

(b) Año fiscal.— Significará el año de contabilidad del Fondo de Capital de Inversión para propósitos de sus estados financieros.

(c) Asistencia técnica.— Significará servicios provistos a los pequeños negocios en que un fondo invierta, en áreas como contabilidad, mercadeo, consejería legal o consejería gerencial, entre otros. Los empleados del fondo de capital de inversión podrán proveer la asistencia técnica que de otra forma hubiese sido provista por consultores externos. Solamente una parte proporcional de los salarios de empleados del fondo podrá ser considerada como un gasto de asistencia técnica, conforme al tiempo invertido por dichos empleados en la prestación de estos servicios. No se considerarán como gastos de asistencia técnica aquellos costos de evaluación incurridos por el fondo, tales como el estudio de compañías nuevas o propuestas relacionadas con posibles inversiones a ser llevadas a cabo por el fondo. La asistencia técnica se proveerá de acuerdo a lo establecido en la sec. 3033 de este título y con la intervención del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, que trabajará en conjunto con el Banco de Desarrollo Económico, para ofrecer esta asistencia técnica bajo acuerdos de colaboración, según sea el caso.

(d) Asociado.— Significará cualquiera de los siguientes:

(1)

(A) Un oficial, director, empleado, agente o persona en control de un fondo.

(B) El Administrador de cualquier fondo.

(C) Cualquier persona que regularmente le brinde servicios profesionales a un fondo.

(2) Cualquier persona que posee o tiene control, o quien ha entrado en un acuerdo para poseer o controlar, directa o indirectamente, por lo menos diez por ciento (10%) de cualquier clase de intereses propietarios de un fondo. No obstante, un inversionista en un fondo no se considera como un asociado si dicho inversionista es un inversionista institucional aceptable cuya inversión en el fondo, incluyendo compromisos, representa menos del treinta y tres por ciento (33%) del capital del fondo y menos del cinco por ciento (5%) del capital de ese inversionista.

(3) Cualquier oficial, director, socio (que no sea un socio comanditario), gerente, agente, o empleado de un asociado descrito en las cláusulas (1) o (2) de este inciso.

(4) Cualquier persona que directa o indirectamente tiene el control, o es controlado por, o está bajo el control común con un fondo.

(5) Una persona que directa o indirectamente tiene el control, o es controlado por, o está bajo el control común con cualquier persona descrita en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.

(6) Cualquier familiar cercano de cualquier persona descrita en las cláusulas (1), (2), (4), y (5) de este inciso.

(7) Cualquier familiar secundario de cualquier persona descrita en las cláusulas (1), (2), (4) y (5) de este inciso.

(8) Cualquier entidad en la cual:

(A) Cualquier persona descrita en las cláusulas (1) al (6) de este inciso que sea un oficial de un asociado, o

(B) cualquier persona de los antes mencionados, solo o colectivamente, tenga el control o posea, directa o indirectamente interés en una participación de por lo menos diez por ciento (10%) (excluyendo intereses que dicha(s) persona(s) posea(n) indirectamente a través de intereses que posee en el fondo).

(9) Cualquier entidad en la cual cualquier persona descrita en la cláusula (7) de este inciso sola o colectivamente posea (incluyendo posesión beneficiaria) una participación mayoritaria de carácter propietario, o de otra manera tenga el control. Según usado en esta cláusula, “colectivamente” significa junto a cualquier persona descrita en las cláusulas (1) al (7) de este inciso.

(10) Cualquier persona que tenga cualquier relación de asociado descrita en las cláusulas (1) a (7) de este inciso en cualquier momento dentro de seis (6) meses antes o después de la fecha en que el fondo invierta en determinado proyecto o negocio.

(11) Un fondo que posea intereses propietarios en otro fondo.

(12) Para propósitos de este inciso, el término “control común” significará que dos o más fondos estén bajo el control de una persona o grupo ya sea a través de propiedad, gerencia, contrato o de cualquier otra forma. Se presume que dos o más fondos están bajo el control común si están afiliados por razón de tener propietarios, oficiales, directores o socios generales en común; o si ambos fondos son dirigidos por el mismo asesor de inversiones. Para efectos de la determinación de elegibilidad esta presunción puede ser derrotada mediante evidencia aceptable para el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

(e) Banco.— Significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por las secs. 551 et seq. de este título o cualquier entidad gubernamental autorizada por éste. En caso de que sea otra entidad gubernamental, será ésta y no el Banco Gubernamental de Fomento la que sea responsable por las actividades delineadas en las secs. 3022, 3024, 3032, 3033 y 3036 de este título.

(f) Base interna.— Significará, con respecto a cada interés propietario en un fondo, la cantidad de dinero recibida por el fondo en la emisión primaria de dicho interés propietario, ajustada con relación a los créditos contributivos de conformidad con la sec. 3033 de este título, y reducida, pero no a menos de cero por el monto de las distribuciones que haya hecho el fondo con respecto a dicho interés propietario. La base interna de cada interés propietario en un fondo se determinará única y exclusivamente por dicho fondo, y no será afectada por ventas, permutas, disposiciones u otras transferencias de dicho interés propietario luego de la emisión primaria del mismo.

(g) Capital del fondo.— Significará lo dispuesto en la sec. 3024 de este título.

(h) Capital de riesgo.— Significará la fuente de financiamiento para empresas nuevas innovadores (start-up companies) que conllevan un alto grado de riesgo pero que a su vez ofrecen un potencial de rendimiento sobre promedio.

(i) Capital de uso restringido.— Significará aquella porción del capital en dinero en efectivo que reciba el fondo por la venta de intereses propietarios privados, intereses propietarios del Banco y créditos contributivos.

(j) Capital de uso irrestricto.— Significará los dineros que reciba el fondo que no provenga de la venta de intereses propietarios privados, intereses propietarios del Banco o venta de créditos contributivos.

(k) Capital pagado.— Significará el total de dinero recibido por un fondo a cambio de intereses propietarios en el mismo.

(l) Comisionado.— Significará el Comisionado de Instituciones Financieras según lo dispuesto en las secs. 2001 et seq. de este título.

(m) Control.— Significará la autoridad, directa o indirecta, para dirigir o causar la dirección del manejo y las políticas de un fondo o por otra causa, bien sea a través de la cesión de valores con derecho al voto, por contrato, o de otra manera, o por otra causa.

(n) Distribución exenta.— Significará toda distribución efectuada y designada como tal por el fondo mediante una notificación escrita enviada por correo a los inversionistas o personas que tengan un interés propietario en dicho fondo, no más tarde de los sesenta (60) días siguientes al cierre del año fiscal del fondo, y que provenga de distribuciones de ingreso de fomento industrial, de ingreso de desarrollo turístico y de ingreso de negocio agrícola recibidas por el fondo.

(o) Distribución de ingreso de desarrollo turístico.— Significará cualquier dividendo o distribución (incluyendo una distribución en liquidación) recibida por un fondo, de un negocio exento cuyas operaciones están cubiertas por las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de 1993” y que consista de “ingreso de desarrollo turístico” según se define dicho término en este capítulo.

(p) Distribución de ingreso de fomento industrial.— Significará cualquier dividendo o distribución (incluyendo una distribución en liquidación) recibida por un fondo, de un negocio exento cuyas operaciones están cubiertas por un decreto de exención contributiva emitido bajo las secs. 10038 et seq. del Título 13, conocidas como “Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1987” y que consista de “ingreso de fomento industrial”, según se define dicho término en esas secciones.

(q) Distribución de ingreso de negocio agrícola.— Significará cualquier dividendo o distribución (incluyendo una distribución en liquidación) recibida por un fondo, de un negocio exento cuyas operaciones están cubiertas por las secs. 10401 et seq. del Título 13, conocidas como “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas” y que consista de ingresos que provengan directamente del negocio agrícola.

(r) Emisión primaria.— Significará la emisión realizada en la fecha en que una acción, participación u otro interés propietario en un fondo se ponga a la venta por primera vez.

(s) Empresas de bienes raíces.— Significará entidades dedicadas al corretaje de bienes raíces, especulación en bienes raíces, tasación, contratistas y compañías de construcción.

(t) Familiar cercano.— Significará:

(1) Actual o anterior esposo(a);

(2) el padre, la madre o tutor, hermano(a), hijo(a), o

(3) suegro(a), cuñado(a), yerno, nuera.

(u) Familiar secundario.— Significará:

(1) Abuelo(a), nieto(a), o cualquier otro ascendiente o descendiente en línea recta que no se considera un familiar cercano;

(2) tío(a), sobrino(a), primo(a); o

(3) esposo(a) de una persona descrita en las cláusulas (1) o (2) de esta definición.

(v) Fondo de capital de inversión o Fondo.— Significará todo fideicomiso, corporación o sociedad creado con el propósito de realizar inversiones en negocios de alto riesgo, sin incluir sociedades o corporaciones acogidas al Subcapítulo K y Subcapítulo N del Código de Rentas Internas. Para que una entidad pueda ser considerada un fondo de capital de inversión deberá cumplir con todos los propósitos y requisitos que se establecen en este capítulo.

(w) Intereses propietarios.— Significará, indistintamente, intereses propietarios del Banco e intereses propietarios privados.

(x) Intereses propietarios del Banco.— Significará intereses propietarios de naturaleza preferida, y en algunos casos podrán ser de tipo convertible, en un fondo, vendidos o emitidos en emisión primaria a favor del Banco o cualquier otra entidad gubernamental autorizada por el Banco. Estos intereses propietarios participarán de forma preferente en las ganancias del fondo según se dispone en la sec. 3036 de este título y no tendrán derecho al voto. Además, en aquellos casos en que los intereses propietarios del Banco o de cualquier otra entidad gubernamental autorizada por el Banco sean de naturaleza convertible, los mismos podrán ser convertidos, a opción del Banco o mediante autorización de éste, por otras acciones o valores de capital considerados como intereses propietarios privados de dicho fondo.

(y) Intereses propietarios privados.— Significará intereses adquiridos de un fondo en efectivo por cualquier persona, incluyendo fondos de pensión de empleados públicos y privados y otros inversionistas institucionales exentos de tributación; (Disponiéndose, que entidades exentas de tributación por virtud de decretos de exención contributiva bajo la Ley de Incentivos no se considerarán inversionistas institucionales exentos para efectos de este capítulo), excepto aquellos intereses específicamente designados como “intereses propietarios del Banco.

(z) Inversión en intereses propietarios del fondo.— Significará la base ajustada, determinada de acuerdo con el Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, de los intereses propietarios en un fondo que haya adquirido un individuo residente o no residente, sucesión, fideicomiso, sociedad o corporación.

(aa) Inversionista institucional aceptable.— Significará:

(1) Entidades que han sido cualificadas por el Banco para invertir en los fondos.

(2) Fondos de pensiones de empleados públicos o privados.

(bb) Código de Rentas Internas.— Significará la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.

(cc) Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos.— Significará las secs. 1301 et seq. del Título 12.

(dd) Ley de Desarrollo Turístico.— Significará las secs. 6001 et seq. del Título 23 o cualquier ley de naturaleza similar que le suceda o sustituya.

(ee) Ley de Incentivos.— Significará las secs. 10038 et seq. del Título 13, conocidas como “Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1987”; las secs. 10101 et seq. del Título 13, conocidas como “Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1998”; o cualquier ley de naturaleza similar que les suceda o sustituya.

(ff) Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas.— Significará las secs. 10401 et seq. del Título 13, conocidas como “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico”, o cualquier ley de naturaleza similar que le suceda o sustituya.

(gg) Negocio de riesgo.— Significará la actividad económica que se emprenda para el desarrollo de cualquiera de los sectores especificados en la sec. 3022(a) de este título.

(hh) Negocio no riesgoso.— Significará aquellos negocios que no cualifiquen como un negocio de riesgo según se dispone en este capítulo o en cualquier reglamentación futura que adopte el Banco.

(ii) Pequeños negocios.— Significará los negocios que de forma consolidada posean en promedio durante sus últimos dos (2) años o el período en que éstos hayan estado en existencia, si dicho período es menor al antes dispuesto, menos de un millón de dólares ($1,000,000) en activos netos, menos de tres millones de dólares ($3,000,000) de ingreso bruto anual y cuyas actividades cualifiquen bajo los parámetros establecidos por los incisos (a), (b) y (c) de la sec. 3022 de este título. Para propósitos de este inciso serán consolidados aquellos negocios afiliados cuyos accionistas o socios poseen en común de forma directa o indirecta el ochenta por ciento (80%) o más de las participaciones, o de las acciones con derecho al voto emitidas y en circulación. Los requisitos basados en activos netos e ingreso bruto dispuestos anteriormente podrán ser modificados por el Banco de tiempo en tiempo mediante reglamento.

(jj) Persona.— Significará un individuo, corporación, fideicomiso, sociedad o sucesión.

(kk) Persona exenta.— Significará los Estados Unidos de América, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas (incluyendo los estados y sus subdivisiones políticas); el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas; los gobiernos extranjeros, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas; las organizaciones internacionales (según se define dicho término para propósitos de la Sección 1120(b) del Código de Rentas Internas; y las entidades y organizaciones enumeradas en la Sección 1101 del Código de Rentas Internas.

(ll) Secretario.— Significará el Secretario de Hacienda.

(mm) Servicios financieros.— Significará servicios provistos por entidades bancarias, financieras, cooperativas, compañías de arrendamiento (leasing companies), casas de corretaje de valores, compañías de inversión y cualquier operación dedicada a captar fondos o extender crédito.

(nn) Servicios profesionales.— Significará:

(1) Servicios brindados por individuos cuya rama de trabajo les requiere colegiación, reválida o licencia profesional, o

(2) servicios de consultoría económica, de mercadeo, financiera o gerencial.

(3) El término “servicios profesionales” no incluirá servicios médicos, de salud u otros servicios similares.

(oo) Servicios de seguros.— Significará los servicios provistos por negocios relacionados con el campo de seguros de cualquier tipo.