Toda institución financiera o tenedor que incurra en alguna violación de las disposiciones de este capítulo podrá ser penalizado con una multa administrativa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000). Además, el Comisionado podrá imponerle una multa administrativa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) por cada cinco (5) días que deje de cumplir con cualquier orden de cumplimiento que dicte el Comisionado y también estará sujeto a las disposiciones correspondientes del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relativas a la apropiación ilegal.
Si la institución financiera a la que se le impusiera una multa administrativa por virtud de esta sección no satisficiere la misma dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la imposición de la multa administrativa, el Comisionado podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, la cual tendrá competencia para entender en este procedimiento.