§ 3012. Penalidades

PR Laws tit. 5, § 3012 (2018) (N/A)
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Toda persona que violare o se negare a cumplir las disposiciones de las secs. 3001 a 3012 de este título, o de cualquier reglamento, orden o resolución del Administrador emitida al amparo de las mismas incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de doscientos dólares ($200) por la primera convicción; y por cada violación subsiguiente será castigada con multa no menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de quinientos dólares ($500).

El dueño o administrador del matadero que no cobre las cuotas y/o pague las mismas en la forma dispuesta por las secs. 3001 a 3012 de este título o los reglamentos que se aprueben en virtud de las mismas incurrirá en delito menos grave el cual conllevará la imposición de una multa de quinientos dólares ($500) por cada violación.

Se concede un término improrrogable de treinta (30) días para que toda persona convicta por violación en las obligaciones de recaudo que impone la sec. 3007 de este título pague las sumas que no haya reembolsado al Departamento de Hacienda o en su defecto el tribunal ordenará su ingreso en cárcel hasta que haya dado cumplimiento a la obligación.

El Secretario de Agricultura queda facultado para imponer multas administrativas hasta una cantidad de quinientos dólares ($500) la primera vez y hasta mil dólares ($1,000) por cualquier violación subsiguiente, cuando se encuentre que no se han cumplido con las disposiciones de las secs. 3001 a 3012 de este título o de los reglamentos promulgados al amparo de las mismas.