El Secretario de Agricultura tendrá facultad para dictar los reglamentos y adoptar aquellas medidas necesarias para el mejor cumplimiento de las secs. 726 a 729 de este título, y llevar a cabo estrictamente, hasta donde fuere posible, el propósito de las mismas. Todo reglamento dictado de acuerdo con las disposiciones de las secs. 726 a 729 de este título tendrá igual fuerza y vigor que si estuviese incorporado a las mismas, y se publicará por lo menos en dos (2) periódicos de circulación general en la Isla.