§ 430b. Restricciones adicionales

PR Laws tit. 5, § 430b (2018) (N/A)
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Durante los primeros veinticinco (25) años a partir de la fecha de transferencia, los activos de la Corporación y/o la Autoridad objeto de la transferencia aprobada por este capítulo sólo podrán ser utilizados para el cultivo, producción, mercadeo y venta del azúcar de caña o sus productos derivados. Dichos activos no se podrán vender, transferir, ceder o de otra forma enajenar, excepto en el caso de que el producto de dicha venta, transferencia, cesión o enajenación se reinvirtiese en las operaciones de la(s) empresa(s). De no reinvertirse el producto total de dicha venta, transferencia, cesión o enajenamiento en las operaciones de las empresas, el importe total de dicho producto será pagado a la Autoridad hasta que dichos pagos totalicen quince millones de dólares ($15,000,000). El límite de quince millones de dólares ($15,000,000) será reducido proporcionalmente en cada aniversario de la fecha de transferencia por la cantidad de seiscientos mil dólares ($600,000) hasta ser eliminada totalmente en el vigésimo quinto aniversario de la fecha de transferencia, en cuyo caso la restricción de uso y enajenación impuesta por este capítulo quedará sin efecto. Disponiéndose, que en el caso de una venta o enajenación parcial o gravamen de un activo en particular o grupo de activos en específico, de los cuales su producto total no sea reinvertido en la operación de las empresas, el pago a la Autoridad será el precio de transferencia asignado a los activos transferidos acordado menos una vigésima quinta parte de éste por cada año transcurrido luego de la fecha de transferencia. No obstante lo anterior, en ningún caso podrán utilizarse los terrenos transferidos en virtud de este capítulo para otro uso que no sea el cultivo de caña, el procesamiento de azúcar o la manufactura, mercadeo o venta de productos derivados del azúcar. Los activos inmuebles transferidos en virtud de este capítulo no podrán gravarse ni enajenarse.

Si los activos transferidos a las empresas dejaran de utilizarse en el cultivo de caña, el procesamiento de azúcar o la manufactura, mercadeo o venta de productos derivados del azúcar, dichos activos revertirán a la Corporación, o si ésta hubiese sido liquidada, a la Autoridad. En tal eventualidad, de existir mejoras y edificaciones que no puedan ser removidas de los terrenos donde están ubicadas y que hayan sido construidas con fondos provenientes de gravámenes de los activos y con la previa autorización de la Corporación y/o Autoridad, para beneficio de las operaciones de las empresas, dichas mejoras se pagarán a las empresas de conformidad a su valor de tasación, menos el valor del terreno donde enclaven y el balance adeudado de los gravámenes. De haberse construido dichas mejoras y edificaciones con otros recursos, el pago a las empresas será el valor de tasación, menos el valor del terreno donde ubiquen.

La restricción de uso y enajenación impuesta por este capítulo deberá ser incluida en el contrato o contratos mediante los cuales se transfieran los activos de la Corporación y/o la Autoridad a las empresas y, en cuanto a los bienes inmuebles a ser transferidos a las empresas, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.