§ 4521. Liquidación de la participación del socio

PR Laws tit. 5, § 4521 (2018) (N/A)
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En caso de retiro, muerte o separación de un socio, la cooperativa deberá pagar a éste, su representante autorizado, sus beneficiarios o sus herederos, según fuera el caso, la cantidad de dinero equivalente a su aportación, más cualquier suma por concepto de intereses que hubiese acumulado el socio en la cooperativa, dentro de los noventa (90) días del retiro, muerte o separación. La cooperativa deberá también ser diligente en el pago de dividendos declarados, y en la realización de cualquier trámite relacionado con seguros de vida de la persona que ha cesado como socio. Cualquier deuda que tenga el socio con la cooperativa deberá ser descontada de dicho pago.

En caso de muerte del socio, la cooperativa deberá cumplir con las disposiciones sobre sucesiones y herencias del Código Civil de Puerto Rico, a excepción de reclamación de haberes para gastos funerales. Disponiéndose, que la administración de la cooperativa podrá desembolsar a solicitud de persona autorizada hasta un máximo de mil dólares ($1,000) para cubrir gastos fúnebres del socio fallecido. La administración de la cooperativa someterá a la Junta de Directores la petición de entrega de los haberes del socio fallecido para su consideración en la próxima reunión ordinaria tan pronto el familiar haya entregado los siguientes documentos: declaración jurada que indique la relación del peticionario con el socio; acta de defunción; y factura de la funeraria. El pago correspondiente se hará a nombre de la funeraria que ofreció los servicios.