Regla 13. Admisión al notariado

PR Laws tit. 4A, § 13 (2018) (N/A)
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(a) Cualquier persona que haya sido admitida por este tribunal al ejercicio de la profesión de la abogacía y que, además, haya aprobado un examen de reválida sobre derecho notarial preparado y ofrecido por la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría, podrá ser admitida al ejercicio del notariado. El requisito del examen sobre derecho notarial no se aplicará a persona alguna que haya sido admitida al ejercicio de la abogacía en o antes del 1 de julio de 1983. Una vez aprobado el examen, el candidato o la candidata deberá presentar al Secretario o a la Secretaria del tribunal la correspondiente solicitud acompañada de una fianza en duplicado a favor del Estado Libre asociado de Puerto Rico por la suma que exige la ley. Aprobada la fianza por el tribunal y una vez se admite el peticionario o la peticionaria al ejercicio del notariado, deberá prestar el juramento de rigor ante el Secretario o la Secretaria del tribunal. Hecho esto, el notario o la notaria registrará su firma, signo, sello y rúbrica en la Secretaría de este tribunal y en el Departamento de Estado, y notificará a la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, así como al Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, el lugar de residencia y la localización de su oficina notarial. Todos los meses, no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al informado, remitirá un índice informativo de todas las escrituras y los testimonios autorizados por él o ella, conforme la sec. 2023 de este título. Los notarios y las notarias notificarán cualquier cambio de residencia o de oficina notarial al Secretario o a la Secretaria del Tribunal Supremo y al Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.

(b) Cuando una compañía aseguradora preste la fianza, el Comisionado o Comisionada de Seguros del Estado Libre asociado de Puerto Rico deberá certificarla en cuanto a su suficiencia. Cuando un notario o una notaria someta una fianza hipotecaria, deberá acompañarla con una certificación del Secretario o Secretaria de Hacienda de Puerto Rico acreditativa del valor en tasación de los bienes hipotecados, y con otra certificación del Registrador o de la Registradora de la Propiedad correspondiente relativa al estado de cargas de los bienes.

(c) Los notarios y las notarias darán estricto cumplimiento a las disposiciones estatutarias relativas a las certificaciones y notificaciones sobre testamentos y poderes otorgados ante ellos y ellas, las que podrán cumplimentar mediante entrega personal o por correo certificado. Cuando se trate de la protocolización de un poder o testamento otorgado fuera de Puerto Rico, el notario o la notaria deberá hacer constar, además, la fecha y el lugar del otorgamiento del poder o testamento protocolizado, el nombre del mandatario o de la mandataria y del o de la mandante, o del testador o de la testadora, según sea el caso; el nombre del notario o de la notaria ante quien se otorgó el instrumento protocolizado, y el nombre del funcionario o de la funcionaria que legalizó la firma de dicho notario o dicha notaria. En cualquier caso en que un notario o una notaria deje de hacer la correspondiente certificación o notificación dentro del plazo dispuesto por ley, deberá hacerlo con la mayor brevedad y acompañar con la correspondiente certificación o notificación, bajo su firma y fe notarial, una exposición detallada de los hechos y las circunstancias que dieron lugar a la remisión tardía y una expresión sobre si la tardanza ha causado daño a persona alguna o ha sido causa de pleitos o controversias. Si la tardanza se hubiese debido a actos de terceras personas, deberá acompañar con su exposición de los hechos, declaraciones juradas y otros documentos que acrediten tales actos, así como cualquier otra prueba que el notario o la notaria interese someter en justificación de la tardanza. El Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías se asegurará en todo caso de que el notario o la notaria remita toda la información antes requerida y cualquier otra información adicional que estime conveniente. Asimismo, podrá aceptar la explicación ofrecida, determinar si es suficientemente justificativa y apercibir al notario o a la notaria respecto al estricto cumplimiento futuro de sus obligaciones como tal. En los casos en que lo estime apropiado, podrá traer el asunto a la atención del tribunal para la acción disciplinaria que corresponda, siguiendo el mismo procedimiento que dispone la Regla 13(n). Iguales atribuciones tendrá el Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías respecto a los índices notariales.

(d) Todo notario y toda notaria enviará, en los blancos que al efecto supla el Secretario o la Secretaria, un informe estadístico anual de todos los documentos notariales que haya autorizado durante el año, no más tarde del mes de enero siguiente.