(a) Adulto.— Persona que ha cumplido dieciocho (18) años de edad.
(b) Causa probable.— Determinación hecha por un magistrado investigador sobre la ocurrencia de una violación a una ley u ordenanza municipal, en cuya comisión es vinculado como autor o coautor un menor.
(c) Centro de tratamiento.— Institución residencial que brinda al menor servicios de protección, evaluación, y diagnóstico, más tratamiento rehabilitador, luego de la disposición del caso.
(d) Centro de detención.— Institución donde será recluido el menor, pendiente de la adjudicación o disposición del caso o pendiente de cualquier otro procedimiento ante el tribunal.
(e) Custodia.— El acto de poner al menor bajo la responsabilidad del Secretario de la Familia o de cualquier otro organismo o institución pública o privada mediante orden del tribunal y sujeto a la jurisdicción de éste, quien la conservará durante el período en que se le brinden los servicios de protección, evaluación y diagnóstico, más el tratamiento rehabilitador que su condición amerite.
(f) Desvío.— Resolución del tribunal suspendiendo el procedimiento judicial en interés del menor y refiriéndose a una agencia, institución u organismo público o privado para que reciba servicios.
(g) Detención.— Cuidado provisional del menor en institución o centro provisto para tales fines, pendiente de la determinación por el tribunal sobre hechos que se le imputan y lo colocan bajo autoridad de éste luego de la determinación de causa probable o por razón de procedimientos post adjudicativos pendientes.
(h) Especialista en Relaciones de Familia.— Trabajor social así clasificado en el Sistema de Administración de Personal de la Rama Judicial adscrito al tribunal.
(i) Falta.— Infracción o tentativa de infracción por un menor de las leyes penales, especiales u ordenanzas municipales de Puerto Rico, excepto las infracciones o tentativas que por disposición expresa de este capítulo esté excluidas.
(j) Falta Clase I.— Conducta que incurrida por adulto constituiría delito menos grave.
(k) Falta Clase II.— Conducta que incurrida por adulto constituiría delito grave, excepto las incluidas en falta Clase III.
(l) Falta Clase III.— Conducta que incurrida por adulto constituiría delito grave de primer grado, excepto la modalidad de asesinato en primer grado que está excluida de la autoridad del tribunal; delito grave de segundo grado; los siguientes delitos graves en su clasificación de tercer grado: asesinato atenuado, escalamiento agravado, secuestro, robo, agresión grave en su modalidad mutilante, asesinato atenuado; y los siguientes delitos en leyes especiales: distribución de sustancias controladas y las secs. 458b, 458f, 458g, 458h y 458i del Título 25, parte de la Ley de Armas.
(m) Juez.— El designado para entender en los asuntos objeto de este capítulo.
(n) Menor.— Persona que no ha cumplido la edad de dieciocho (18) años de edad, o que habiéndola cumplido, sea llamada a responder por una falta cometida antes de cumplir esa fecha.
(o) Procurador para Asuntos de Menores o Procurador.— Fiscal Auxiliar del Tribunal de Primera Instancia designado exclusivamente para ejercer sus funciones en los asuntos cubiertos por este capítulo.
(p) Querella.— Escrito que se someta al tribunal describiendo la falta que se le imputa al menor.
(q) Rehabilitación.— Proceso mediante el cual se pretende reintegrar adecuadamente al menor a la sociedad y con la capacidad de desenvolverse por sí mismo.
(r) Técnico en Relaciones de Familia.— Profesional así clasificado en el Sistema de Administración de Personal de la Rama Judicial adscrito al tribunal, el cual debe tener preparación profesional en el área de conducta humana.
(s) Transgresor.— Menor a quien se le ha declarado incurso en la comisión de una falta.
(t) Tribunal.— Sala del Tribunal de Primera Instancia que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de este capítulo.
(u) Fuga.— Todo menor, que estando bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, incurriera en la comisión de la falta de fuga podrá ser encontrado incurso en nueva falta. La medida dispositiva de esta nueva falta será consecutiva a la medida dispositiva original. Entendiéndose por fuga la ausencia injustificada sin permiso de la institución o el abandono injustificado de cualquier programa al que fuere referido el menor.