El tribunal sentenciador, en todo caso en que ordene que la persona sentenciada quede en libertad a prueba, impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de la libertad a prueba, el compromiso del probando de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le conceden las secs. 1026 a 1029 de este título.
Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada habrá satisfecho la pena especial al Fondo de Víctimas dispuesta en el Código Penal de Puerto Rico, consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permitan su orientación, tratamiento, y rehabilitación, a la toma de muestra para el análisis de ADN de ser requerido por la ley y, además, tener registrado su nombre, dirección y otros datos personales en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores o en el Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, creados en el Sistema de Información de Justicia Criminal o en el Registro de Personas Convictas por Corrupción, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados.
La persona sentenciada consentirá, además, a que se le pueda revocar su libertad a prueba en ausencia si ésta ha abandonado la jurisdicción o si se desconoce su paradero por haber cambiado de dirección sin haberlo informado a su oficial probatorio.
Además, el probando, como condición a su libertad a prueba, consentirá a que, de ser acusado de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable la vista sumaria inicial que dispone la sec. 1029 de este título. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba.