Todos los autos, órdenes, mandamientos y citaciones de testigos autorizados por las disposiciones de las secs. 1741 et seq. de este título serán expedidos por el secretario del tribunal; y, a excepción de las citaciones de testigos, tendrán que llevar el sello del tribunal, y deben ser ejecutados y diligenciados inmediatamente, a menos que el tribunal o juez señale una hora determinada para la vista.