Según se dispone más adelante, por cada moción o solicitud de suspensión no justificada, escrita o verbal, del acusado o su abogado, de la vista en sus méritos del caso contencioso en el Tribunal de Primera Instancia se pagará la cantidad de cuarenta dólares ($40.00).
Asimismo, por cada moción o solicitud de suspensión escrita o verbal, del acusado o su abogado, en cualquier otro procedimiento, asunto o trámite judicial, en el Tribunal de Primera Instancia, se pagará la cantidad de veinte dólares ($20.00).
Se dispone que los derechos sobre suspensión serán extensivos a solicitudes de suspensión formuladas verbalmente ante los tribunales. En el caso de la solicitud verbal, los tribunales tienen la obligación de velar por el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto y ordenarán el pago de tales derechos en un término no mayor de quince (15) días.
Estos derechos deberán ser satisfechos por el abogado del acusado, cuando en la moción de suspensión escrita no aparezca la firma de su representado, o cuando de la solicitud verbal, mediante afirmación del abogado, no sugiere tal conformidad. De mediar conformidad del acusado éste, y no el abogado, será responsable del pago de los derechos correspondientes. Excepto por lo dispuesto más adelante, toda moción de suspensión deberá tener adherido el sello especial de suspensión correspondiente o deberá estar acompañada de evidencia fehaciente del pago de tales derechos en la Secretaría del tribunal, de adoptarse otros métodos de pago. El pago de los derechos por suspensiones es de carácter automático y no afectará las facultades de los tribunales para denegar o acceder a la suspensión solicitada cuando ello proceda, iniciar el trámite de desacato o para imponer otras sanciones a las partes o sus abogados.
Los tribunales, por vía de excepción, podrán eximir del pago de los derechos de suspensión aquí dispuestos únicamente cuando conjuntamente con la moción de suspensión debidamente fundamentada, el promovente demostrare fehacientemente que la solicitud de suspensión obedece a un conflicto en el calendario provocado por el propio tribunal al citarle en ausencia. Cuando la parte o su abogado(a) radicare una solicitud para que se le exima del pago del arancel de suspensión bajo esta excepción, no acompañará el sello especial correspondiente al arancel de suspensión, ni lo pagará por otros medios que en el futuro se adopten, hasta tanto el tribunal resuelva la solicitud y ordene lo contrario, de ser esa su determinación. En caso de que el tribunal concluya que no procede excusar el pago del arancel de suspensión bajo la excepción aquí dispuesta por no concurrir las circunstancias para ello, ordenará a la representación legal o a la parte que solicitó la suspensión que satisfaga los derechos correspondientes en la Secretaría del tribunal en un término no mayor de quince (15) días.
El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y demás instrumentalidades, instituciones y demás personas naturales o jurídicas, que al presente están exentas del pago de las costas y derechos prescritos por ley, continuarán exentas del pago de los derechos por suspensión aquí dispuestos.
El(la) Secretario(a) de Hacienda diseñará un sello especial de suspensión y lo venderá conforme a la reglamentación vigente sobre sellos de rentas internas o aquella que a tal efecto adopte. Asimismo, podrá establecer el pago de los derechos de suspensión aquí dispuestos por medios electrónicos, en coordinación con el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El(la) Secretario(a) de Hacienda remitirá las cantidades recaudadas por concepto de derechos de suspensión para el pago de gastos y honorarios a los(as) abogados(as) de oficio nombrados(as) por el tribunal. Asimismo, cualquier sobrante o el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del dinero recaudado, lo que sea mayor, se asignará al “Fondo para Acceso a la Justicia de Puerto Rico”, creado bajo las secs. 694 et seq. del Título 4.