§ 5295. Interpelación

PR Laws tit. 33, § 5295 (2018) (N/A)
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Ninguna persona incurrirá en los delitos provistos en las secs. 5292 y 5293 de este título, a menos que se pruebe que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo al girador o al endosante a su última dirección conocida para que pague al tenedor o a su agente, en la dirección que se indique en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden dentro de un plazo no menor de diez (10) días si el girador o endosante a quien se dirige el aviso reside en la localidad del tenedor y no menor de quince (15) días si reside en otro municipio o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho término se computa desde la fecha del aviso al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden no pagada.

Si la dirección que proveyó el girador o endosante es falsa o si rehusó proveer una dirección física, además de la postal, al momento de emitir el cheque, giro, letra u orden, se entenderá que el aviso del banco o depositario a los efectos de que el cheque, giro, letra u orden resultó con fondos insuficientes, constituye notificación suficiente conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta sección.