§ 3245. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares

PR Laws tit. 32, § 3245 (2018) (N/A)
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(1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.

(2) Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:

(a) Mantenga o restablezca el status quo mientras se dirime la controversia;

(b) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;

(c) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente, o

(d) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.