Por la presente se declaran de utilidad pública cualesquiera propiedades o derechos que mediante ordenanzas aprobadas al efecto, las legislaturas municipales determinen que son convenientes, útiles o necesarias a sus fines municipales; Disponiéndose, que si el Gobernador de Puerto Rico no estimare conveniente incoar el procedimiento de expropiación para el cual fuere requerido, las disposiciones de las secs. 2916 a 2920 de este título declarando de utilidad pública dichas propiedades o derechos no serán aplicables a los mismos para el fin público específico para el cual la referida ordenanza los declaró de conveniencia, necesidad o utilidad en la forma y manera mencionada y para cuyo fin y propósito se requirió al Gobernador de Puerto Rico para que instara la correspondiente acción.