En todos los procedimientos de expropiación que se insten por el Gobernador de Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 2916 a 2920 de este título y a los fines y propósitos de las mismas, el título de las propiedades o derechos objeto de dichos procedimientos quedará investido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y éste tendrá facultad para retener dicho título hasta tanto el municipio correspondiente satisfaga al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualesquiera sumas de dinero pagadas por éste por virtud de dicho procedimiento de expropiación; Disponiéndose, que el Gobernador de Puerto Rico queda facultado para otorgar los correspondientes documentos públicos a fin de traspasar, en su día, el título de la propiedad en cuestión al correspondiente municipio, según fuere el caso.