En el caso de compra o expropiación forzosa de la propiedad particular para fines de utilidad pública o beneficio social, la indemnización deberá basarse en el valor razonable en el mercado de tal propiedad sin incluir incremento alguno por razón de espectativa fundada y razonable de que la propiedad adquirida, u otra propiedad similar a la misma, o que se encontrara dentro de la localidad en que estuviera aquélla situada, se requiera o se haya de requerir para uso público o beneficio social, o fuere necesaria para algún uso que tan sólo pudiere darle el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier agencia o instrumentalidad del mismo con poderes para la expropiación forzosa de la propiedad particular.
En el caso de venta o expropiación forzosa de la propiedad particular a que se refiere el párrafo anterior, la indemnización tampoco incluirá aumento alguno por razón de mejoras públicas o inversiones que haya llevado [a cabo] en la localidad el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de cualquiera de sus departamentos ejecutivos, agencias o instrumentalidades.