§ 2904. Fines para los cuales se puede ocupar la propiedad privada—Fines adicionales

PR Laws tit. 32, § 2904 (2018) (N/A)
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Además de los fines expresados en la sec. 2903 de este título, la propiedad privada podrá ocuparse o destruirse para llevar a cabo o desarrollar cualquier plan de reconstrucción económica en beneficio general de la comunidad puertorriqueña, puesto en práctica por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el gobierno de Estados Unidos de América, pero a través del Gobierno de Puerto Rico, siempre que tal plan tenga la previa aprobación de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y especialmente para la redistribución o fraccionamiento de tierras concentradas en latifundios, o el establecimiento de centrales o factorías públicas para la fabricación de azúcar o cualquier industria o actividad. A los fines antes expresados, podrá instarse la expropiación de tierras o de sus accesiones, tales como edificios, maquinarias, factorías, plantas generadoras de luz o fuerza motriz, muelles, malecones, diques, embarcaderos o cualquier otra estructura similar.

Además de los fines especificados en la sec. 2903 de este título y en el primer párrafo de esta sección, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Gobierno Estadual, por propia iniciativa, o bien a requerimiento, o a través de cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá instar la expropiación de tierras y de sus accesiones, y la expropiación del uso, el usufructo, el arrendamiento y cualquier derecho o interés en la propiedad de tierras y de sus acciones, incluyendo cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles necesarios o convenientes para el uso o aprovechamiento de dichas tierras, para llevar a cabo y desarrollar cualquier plan de siembras de productos alimenticios en caso de cualquier necesidad pública o emergencia ocasionada por guerra, interrupción del servicio de transportación marítima, paro agrícola, huracán, terremoto, plaga o cualquier calamidad que reduzca las fuentes de abastecimiento de Puerto Rico.

También podrá instarse la expropiación de bienes muebles o inmuebles, y la expropiación del uso, el usufructo, el arrendamiento y cualquier derecho o interés en la propiedad de bienes muebles o inmuebles para uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para cualquier propósito de utilidad pública, con arreglo a los términos y en la forma que determinan las secs. 2901 a 2913 de este título.

A los efectos de esta sección, todas las obras y proyectos que deban llevarse a cabo dentro de cualquier plan general de reconstrucción económica para Puerto Rico, o de cualquier plan de siembras de productos alimenticios en caso de necesidad pública o emergencia, y especialmente a los fines enumerados en los párrafos que preceden, se declaran de utilidad pública, y asimismo todos los bienes muebles e inmuebles y sus accesiones, y el uso, usufructo, arrendamiento, derecho o interés en la propiedad de dichos bienes inmuebles y muebles anteriormente enumerados, que sean necesarios para llevar a cabo los fines enunciados, son por la presente también declarados de utilidad pública y podrán ser expropiados sin la previa declaración de utilidad pública prevista en la sec. 2902 de este título.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier junta, comisión, autoridad, consejo u organismo creado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico como agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de sus agentes oficiales o empleados, tendrá derecho a entrar, previa notificación al propietario o a su representante, en cualquier terreno, edificio, planta o factoría con el fin de examinar y estudiar las condiciones de dichos bienes y su adaptabilidad y conveniencia para los fines antes indicados.

Los procedimientos de expropiación podrán instarse por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el gobierno de los Estados Unidos, a través del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier junta, comisión, autoridad, consejo u organismo o instrumentalidad creado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico como agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para llevar a cabo los fines indicados.