La propiedad particular como también [los bienes definidos en] la sec. 1025 del Título 31 como bienes patrimoniales, y también cualquier interés o derecho que tuviere persona o entidad alguna como arrendataria, acreedora hipotecaria, usufructuaria, censualista, o cualquier otro derecho real, podrán, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 2901 a 2913 de este título, ser expropiados, perjudicados o destruidos en todo o en parte, o, para fines legales, imponerse a los mismos una servidumbre perpetua o temporal, cuando haya sido declarada la utilidad pública por el Gobernador o el funcionario o la agencia por él designada. La declaración de utilidad pública será hecha por el Gobernador o el funcionario o la agencia por él designada, previa audiencia en todo caso, de aquéllos a quienes interese ser oídos sobre la conveniencia de dicha declaratoria y sobre la necesidad para el mejor servicio público y mejor realización con tal fin de la obra de que se trate, de la expropiación o expropiaciones de propiedad particular que hayan de efectuarse, o de la imposición de las servidumbres que sobre tal propiedad se requiera. Al hacer el Gobernador o el funcionario o la agencia por él designada la declaración de la utilidad pública de determinada obra, fijará concretamente la propiedad que haya de ser expropiada o gravada para la realización de aquélla.