§ 2048. Devolución de frutos

PR Laws tit. 31, § 2048 (2018) (N/A)
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Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en la sec. 2041 de este título, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.

Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.