§ 1721. Paradas o partidores

PR Laws tit. 31, § 1721 (2018) (N/A)
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El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesite construir parada o partidor en el cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los dueños de las márgenes permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, inclusos los que se originen de la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás regantes.