El ejercicio de la patria potestad no autoriza a ninguno de los padres para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de dos mil dólares ($2,000), pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de ambos o de cualquiera de ellos, sin previa autorización de la Sala del Tribunal de Primera Instancia en que los bienes radiquen, previa comprobación de la necesidad o utilidad de la enajenación o del gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesaria la autorización judicial para la venta de frutos de una finca rústica, en su última cosecha.
Para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, inclusos los de refacción agrícola y molienda de cañas autorizados por las anteriores secs. 164 a 180 del Título 5, por un término mayor de seis (6) años, será también indispensable la autorización requerida en el párrafo anterior; pero en ningún caso el arrendamiento o contrato podrá efectuarse, ni la autorización concederse, para el arrendamiento por un período de tiempo que exceda del que falte al menor, no incapacitado por otra causa, para cumplir su mayoridad.