(a) Las aportaciones acumuladas a favor del participante hasta la fecha de su muerte. Estas aportaciones no se reembolsarán en el caso de un participante que muera por causas indemnizables al amparo de las secs. 1 et seq. del Título 11, excepto según se disponga en contrario en la sec. 772 de este título. Tampoco se reembolsarán las aportaciones cuando a los beneficiarios del empleado fallecido se les conceda una pensión mediante leyes especiales.
(b) Un beneficio por defunción provisto con aportaciones hechas por el patrono, si dentro de un período de doce (12) meses antes de la fecha de su muerte hubiere estado el participante recibiendo una retribución a menos que éste dejare dependientes con derecho a recibir una anualidad por muerte del participante debida a causas ocupacionales según se dispone en la sec. 772 de este título. Este beneficio por defunción será igual al tipo anual de la retribución vigente en la fecha del fallecimiento, si el empleado estuviere en servicio activo, o en la fecha en que últimamente hubiere prestado servicios. En los casos de los nuevos participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del primero de abril de 1990, el beneficio por defunción será igual al cien por ciento (100%) de la retribución vigente en la fecha del fallecimiento si el empleado estuviere en servicio activo o en la última fecha en que hubiere prestado servicios.