(a) Al separarse del servicio al cumplir, o después de cumplir las edades y haber completado el periodo de servicio que más adelante se indica, todos los participantes que no hubieren recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a percibir una anualidad por retiro. Dicha anualidad comenzará en la fecha en que el participante radique la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación.
(b) Las disposiciones precedentes de esta sección no serán aplicables a los funcionarios participantes de este Sistema que hayan servido por lo menos ocho (8) años como alcaldes.
(1) Por los servicios prestados como alcaldes el cinco por ciento (5%) de dicho sueldo por cada año de servicios acreditados, hasta un máximo de diez (10) años o cincuenta por ciento (50%), más
(2) por otros servicios acreditados no incluidos en el cómputo anterior, el uno y medio por ciento (1½ %) de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales otros servicios acreditados hasta un máximo de veinte (20) años, y el dos por ciento (2%) de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales otros servicios acreditados en exceso de veinte (20) años.
(c) A pesar de ser vitalicia la anualidad de retiro por edad, si el pensionado se reintegra al servicio se suspenderá el pago de su anualidad. Luego de su separación del servicio se le reanudará el pago de la anualidad suspendida al pensionado y, además, tendrá la opción de retirar aquellas aportaciones hechas desde la fecha en que dicho pensionado se reintegró al servicio hasta su separación de éste si, luego de ser reintegrado al servicio, trabajó menos de cinco (5) años o acumuló en aportaciones menos de diez mil dólares ($10,000). De haber trabajado cinco (5) años o más y haber aportado diez mil dólares ($10,000) o más, luego de su reintegro al servicio, el pensionado tendrá derecho, luego de su separación del servicio y cuando cumpla la edad establecida en la sec. 787j a este título, a una anualidad adicional calculada de acuerdo con la sec. 787j a este título sobre la base de las aportaciones realizadas desde la fecha en que dicho pensionado se reintegró al servicio hasta su separación de éste.
(d) Cualquier persona que se haya pensionado por retiro por edad bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título podrá servir al Gobierno, sus instrumentalidades y corporaciones públicas, incluyendo los municipios, sin menoscabo de la pensión que esté percibiendo, con sujeción a las normas que fije el Administrador y a lo siguiente:
(e) Con excepción de los miembros del Cuerpo de la Policía y los alcaldes, la anualidad de los demás participantes acogidos al Plan de Coordinación, con los beneficios de Seguro Social, que llenen los demás requisitos, estará sujeta a las siguientes condiciones:
(1) Si el retiro del participante ocurre a la edad de sesenta y cinco (65) años o más, y dicho participante hubiere logrado la condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social, el importe de la anualidad será igual a la suma de los siguientes productos:
(A) El uno por ciento (1%) de la retribución promedio hasta un máximo de seis mil seiscientos dólares ($6,600) anuales, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años;
(B) el uno y medio por ciento (1½ %) de la retribución promedio hasta un máximo de seis mil seiscientos dólares ($6,600) anuales, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años de servicios;
(C) el uno y medio por ciento (1½ %) de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años, y
(D) el dos por ciento (2%) de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años.
(2) Si el retiro del participante ocurriere antes de cumplir la edad de sesenta y cinco (65) años, tendrá derecho a recibir una anualidad por retiro según se describe y sujeta a las condiciones descritas en el inciso (a) de esta sección, hasta que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años. Cuando cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, la anualidad por retiro se recomputará a base de la fórmula que se prescribe en este inciso. A partir de esa fecha dicho participante recibirá los pagos del Sistema al tipo que así resulte.
(f) La efectividad de la anualidad por pensión diferida, provista en esta sección, será efectiva a partir de ser solicitada por el participante.