Será deber del Secretario hacer cumplir las leyes protectoras del trabajo.
El Secretario, o cualquier empleado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que él designare, investigará toda querella en la cual se alegue que se ha violado cualquiera de las leyes protectoras del trabajo en vigor o que se aprobaren en lo sucesivo.
Será también obligación del Secretario llevar a cabo, por sí o por medio de cualquier empleado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que él designare, la investigación correspondiente cuando tuviere motivos para creer que en cualquier industria, negocio u ocupación o en el caso específico de cualquier obrero se está violando cualquiera de las leyes protectoras del trabajo en vigor o que se aprobaren en lo sucesivo.
En el cumplimiento de tales deberes de investigación o de cualesquiera otros deberes que se le imponen por las secs. 304 a 322 y 324 a 328 de este título, o que se le impongan o se le impusieren por cualquier otra ley, y en el ejercicio de las facultades que las mismas le confieren o le confieran, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus agentes debidamente autorizados podrán recibir testimonios, tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de cualquier evidencia, documental o de otra índole, que dicho Secretario del Trabajo y Recursos Humanos estime necesaria, incluyendo nóminas, libros de contabilidad, constancias de salarios y horas de labor y listas de pago.
Si una citación expedida por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus agentes no fuese debidamente cumplida, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia y pedir que el tribunal ordene el complimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para dictar órdenes judiciales haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualquier evidencia, documental o de otra índole, que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus agentes hayan previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de tales órdenes.
Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una citación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o de sus agentes debidamente autorizados, o une orden judicial así expedida, alegando que el testimonio o la evidencia que se requiere podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad. Pero en ningún proceso penal contra una persona natural que hubiere testificado o presentado evidencia documental o de otra índole ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o su agente debidamente autorizado en cumplimiento de una citación de dicho Secretario el Trabajo y Recursos Humanos o de su agente, o en cumplimiento de una orden judicial, se podrá utilizar o presentar como prueba tal testimonio o evidencia. Disponiéndose, que cualquier persona natural podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiese al prestar testimonio ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o su agente debidamente autorizado, o en cumplimiento de una orden judicial.
Además, en el cumplimiento de tales deberes, el Secretario o cualquier empleado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que él designare quedan por la presente autorizados para visitar y examinar edificios, fábricas, molinos, talleres, maquinarias, granjas, propiedad agrícola y otros establecimientos y sitios de cualquier clase en donde se efectúe cualquier clase de trabajo de índole comercial, agrícola o industrial, podrán examinar las nóminas, listas de pago, constancias de salarios y horas de labor y libros de contabilidad de cualquier patrono con el objeto de practicar las investigaciones correspondientes o de conseguir datos e información para las estadísticas que se exigen en las secs. 304 a 322 y 324 a 328 de este título; y podrán, además, valerse para las citaciones y sus investigaciones, de los servicios de los jueces de paz y de distrito, fiscales, márshals del Tribunal de Primera Instancia, y de la fuerza policíaca.
Cualquier patrono, administrador, u operador de cualquier industria, fábrica, taller, granja, molinos, maquinarias, propiedad agrícola y otros establecimientos y sitios de cualquier clase donde se efectúe cualquier clase de trabajo de índole comercial, agrícola o industrial, o su agente que rehusare permitir la entrada del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o de cualquier empleado debidamente autorizado por él, o se negare a suministrar los informes que le fueren solicitados, o impidiere el examen de sus nóminas, listas de pagos, constancias de salarios y horas de labor y libros de contabilidad, en la forma aquí prescrita, incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor) y estará sujeto a una pena no mayor de cincuenta dólares ($50) o prisión máxima de un mes de cárcel, o ambas penas a discreción del tribunal.