El administrador tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para implantar este capítulo. El administrador podrá requerir a las autoridades nominadoras que tomen todos los actos que el administrador estime necesarios y convenientes para implantar el Programa en sus respectivas agencias; y podrá requerir a las autoridades nominadoras que sometan toda la información que el administrador estime necesaria para que este último pueda evaluar toda solicitud de declarar cualquier puesto inelegible para participar en el Programa. El administrador preparará el formulario de elección y promulgará un reglamento para la implantación del Programa y las disposiciones de este capítulo, sin sujeción a las secs. 2101 et seq. de este título. El mismo será sometido a la Asamblea Legislativa para su aprobación. La Asamblea Legislativa informará si tiene alguna objeción a éste, dentro de los próximos veinte (20) días de haberlo recibido. De no hacer comentarios, se entenderá que lo aprueban sin objeción.
El formulario que se utilice para implantar el Programa deberá contener a tenor con la sec. 8894 de este título, una advertencia al participante de forma legible y en negrilla, de que su elección de participación en el Programa será final e irrevocable y constituye un relevo total y absoluto y una renuncia de derechos de toda reclamación que pueda tener por acciones pasadas, presentes o futuras, fundamentadas en la relación patrono-empleado, que son derechos protegidos por las leyes laborales de Puerto Rico. También contendrá lo dispuesto en la sec. 8894 de este título sobre inelegibilidad, por un período de cinco (5) años para reingresar al servicio público como empleado de carrera, de confianza, transitorio o irregular. Este formulario también incluirá lo dispuesto en la sec. 8886 de este título referente al beneficio del plan de salud y lo dispuesto en la sec. 8888 de este título, con relación a la aplicabilidad del aumento trienal del tres por ciento (3%).