Artículo 31. Comité de Asesoramiento Técnico

PR Laws tit. 3A, § 31 (2018) (N/A)
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El Administrador establecerá las especificaciones modelo para las compras de bienes y servicios no profesionales que deben ser detalladas con precisión y claridad en el lenguaje, para garantizar igual oportunidad de los licitadores de las subastas para competir en calidad y demás características del producto o el servicio. Además, como parte de las especificaciones modelo, se deben incluir criterios claros para que en la evaluación del producto o servicio, su adquisición esté claramente garantizada en términos de servicios, partes o reemplazo, según aplique, en toda compra del Gobierno, dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para evaluar y aprobar estas especificaciones modelos, el Administrador contará con el consejo y asesoramiento técnico de la Junta para la Inversión en la Industria y un Comité de Asesoramiento Técnico presidido por el Administrador o su representante autorizado y compuesto, además, por el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el Secretario del Departamento de Agricultura, el Director Ejecutivo de la Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y el funcionario principal encargado de los sistemas de información del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus respectivos representantes autorizados. Éstos representantes deben contar con la pericia en las compras especializadas, según sean requeridas y fungirán en representación de los funcionarios públicos que les designen, de forma fija, para garantizar estabilidad y fluidez en la ejecución de los trabajos. Disponiéndose que los miembros del Comité no podrán participar ni intervenir directa o indirectamente en ningún asunto relacionado con la Junta de Subastas, como tampoco estar afiliados a, ni tener interés económico directo o indirecto con algún licitador o contratista.

El Comité de Asesoramiento Técnico asesorará al Administrador en la preparación o revisión de patrones o especificaciones modelos y emitirán sus recomendaciones a éste. Una vez aprobados por el Administrador, serán aplicados a toda compra de bienes o servicios no profesionales hasta que sean rescindidas uniformemente en cuanto a sus condiciones y alcances. Cualquier cambio realizado a las especificaciones modelo por el Administrador deberá contar con la aprobación del Comité y notificado a la Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña para que éstos emitan su consejo y asesoramiento técnico. Todo suplidor interesado podrá inspeccionar los patrones o especificaciones modelo de los productos que ofrece y someter al Comité sus recomendaciones, según se prescriba mediante reglamentación que deberá aprobar el Administrador. El Administrador deberá asignar los recursos necesarios y sin que signifique una limitación, de personal, presupuesto y equipo para el debido funcionamiento del Comité. El Comité, a su vez, podrá requerir, previa consulta con el Administrador, ayuda técnica, servicios y cooperación de entidades gubernamentales o servicios profesionales mediante contrato, sujeto a la normativa que para tal fin se adopte. El Comité deberá reunirse durante el primer año de existencia al menos una (1) vez al mes. Se permitirá el uso de medios tecnológicos idóneos para llevar a cabo dichas reuniones. Luego de transcurrido ese primer año, el Comité podrá determinar con qué frecuencia deberá reunirse para dar seguimiento a cualquier gestión o encomienda que tenga pendiente, pero al menos deberá reunirse mensualmente. El Comité proveerá al Administrador cualquier asistencia que éste le solicite para la implementación del sistema de compras establecido en este Plan.

Los miembros del Comité y sus representantes autorizados estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones de las secs. 1854 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, o cualquier otra ley que la sustituya. Cualquier miembro del Comité, que de alguna manera por su diversidad de funciones en el servicio público y en algunos casos, por pertenecer a otras juntas del Ejecutivo, se encuentre en un conflicto de interés con algún licitador o contratista, deberá inhibirse de toda participación al respecto.

Todas las entidades, agencias o instrumentalidades que componen la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido en esta Ley, deberán remitir sus especificaciones de productos y servicios al Administrador, quien deberá proveer a la entidad peticionaria los comentarios, recomendaciones y conclusiones, a fin de que las especificaciones a ser formuladas cumplan con este Plan, la “Ley Para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”, según enmendada, y cualquier otra ley o reglamento aplicable.

Se dispone que el Administrador tendrá un término de cumplimiento estricto de veinte (20) días calendario para someter sus comentarios. La entidad que emitió las especificaciones, prestará especial deferencia a las indicaciones del Administrador y tomará de inmediato las medidas para atemperar sus especificaciones a las recomendaciones de éste. Entendiéndose que los reglamentos que adopten o revisen estas entidades de la Rama Ejecutiva, deberán hacer constar la vigencia y aplicabilidad de las disposiciones de este Plan.

Cuando el Administrador determine que las especificaciones cumplen sustancialmente con lo requerido en esta disposición, así lo notificará a la entidad, mediante un dictamen de conformidad, y podrá recomendar a la entidad cualquier cambio en las especificaciones que clarifique o mejore la redacción de las especificaciones.

En aquella instancia en que el Administrador concluya que las especificaciones de la entidad no cumplen con lo requerido en este Artículo, emitirá un dictamen de no conformidad, notificará de inmediato a la entidad correspondiente e indicará los cambios requeridos para que se atemperen las especificaciones de la entidad. A su vez, la entidad deberá adoptar los cambios en un término de treinta (30) días calendario, a partir de que fuera notificada del dictamen del Administrador.

Previo a utilizar y aplicar las especificaciones, la entidad deberá obtener del Administrador un dictamen de conformidad. Antes de obtenerlo, podrá utilizar y aplicar las especificaciones modelo que haya diseñado la Administración para dicho producto o servicio.

Todas las entidades antes mencionadas deberán contar con el asesoramiento del Administrador y deberán proveer a éste, la documentación o información necesaria para que éste descargue la función asignada bajo este Plan. Disponiéndose, que las agencias o entidades gubernamentales, no excluidas de la presente disposición, no podrán requerir en sus especificaciones de productos y servicios, certificaciones técnicas, sean ambientales o de otra índole, que constituyan criterios exclusivos para determinar el cumplimiento con los requisitos del producto o el servicio. En ese sentido, las certificaciones podrán ser una de las alternativas que el licitador cumpla, sin menoscabo de satisfacer criterios similares de calidad o tipo de servicio o producto, aunque no posea una certificación equivalente.

Asimismo, ninguna entidad de la Rama Ejecutiva podrá establecer requisitos de forma o condiciones, que no sean esenciales para acreditar la calidad, durabilidad y desempeño del producto o servicio a ser adquirido, para descalificar a otros licitadores o sus respectivas ofertas.