Artículo 7. Administrador

PR Laws tit. 3A, § 7 (2018) (N/A)
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La Administración estará bajo la dirección de un Administrador, quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y se desempeñará en el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del mismo. El Administrador responderá directamente al Gobernador y actuará como su representante en el ejercicio del cargo. El Administrador deberá ser mayor de edad y poseer reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en el campo de la administración pública. No podrá ser nombrado Administrador aquella persona que haya ejercido un cargo electivo durante el término para el cual fue electo por el Pueblo de Puerto Rico.

El Administrador habrá de devengar el mismo sueldo anual que un miembro del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. De igual forma, nombrará en consulta con el Gobernador un Subadministrador que deberá tener las mismas cualidades requeridas para el Administrador. El Administrador delegará en el Subadministrador las tareas que entienda necesarias para el debido funcionamiento y administración en cumplimiento con este Plan. El Subadministrador deberá contar con experiencia y conocimientos en la administración o manejo de sistemas de compras gubernamentales.

El Administrador, el Subadministrador, todo el personal que labore en la Administración, así como todo aquel personal que participe del proceso de compras, estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones de las secs. 1854 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” o cualquier ley que la sustituya, así como de las normas y reglamentos aprobadas en virtud de ésta.