(a) Trabajador agrícola.— Toda persona que trabaje mediante remuneración en labores que conduzcan a la producción agrícola o pecuaria, el mantenimiento de una finca o sus dependencias directas que incida en el almacenamiento, transportación, distribución y mercadeo de los productos de la finca.
(b) Secretario.— El Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Agricultor elegible.— Toda persona natural o jurídica que posea legalmente una finca y que la dedique a la agricultura en general, incluyendo todas sus ramificaciones como la ganadería, avicultura, apicultura, frutos menores, horticultura y demás; y que pague a los trabajadores agrícolas por lo menos el salario garantizado por este capítulo.
(d) Oficina regional.— Cada una de las Oficinas Regionales Agrícolas establecidas por el Departamento de Agricultura.
(e) Subsidio salarial.— La cantidad a ser reembolsada a los agricultores elegibles, incluyendo los gastos adicionales correspondientes por concepto de intereses, seguro obrero, seguro por desempleo y seguro social patronal, según se disponga por el reglamento.