Ningún menor de dieciséis (16) años de edad será empleado ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en Puerto Rico en ninguna ocupación lucrativa, ni en relación con ella; Disponiéndose, que menores entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años podrán ser empleados, fuera de horas de clase y durante las vacaciones escolares, pero no en alguna ocupación de algún modo prohibida por las secs. 431 a 443a y 446 a 456 de este título o por orden o reglamento hecho de acuerdo con las mismas; Disponiéndose, además, que menores entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años de edad podrán ser empleados fuera de horas de clase y durante las vacaciones escolares en faenas agrícolas o en ventas ambulantes.
Ningún menor de dieciséis (16) años de edad será empleado ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en ninguna ocupación lucrativa ni en relación con ella durante el período de tiempo en el cual permanecen abiertas las escuelas públicas de Puerto Rico.
No obstante lo anteriormente dispuesto en esta sección, se autoriza al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a conceder per misos para el empleo de menores entre los catorce (14) y los dieciséis (16) años de edad en cualquier ocupación lucrativa, aun durante el período en el cual permanecen abiertas las escuelas públicas en Puerto Rico, cuando previa investigación al efecto, el Secretario de Educación determine que no es posible conseguir la asistencia del menor a las escuelas y el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos determine que su empleo en la ocupación de que se trate no es perjudicial a su vida, salud o bienestar. En esos casos, el empleo del menor estará sujeto a las restriciones y condiciones que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos imponga en el permiso.