En las comunidades a establecerse, la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas cederá en usufructo gratuitamente a los agregados una parcela de terreno de un área no menor de un cuadro ni mayor de tres cuerdas, de acuerdo con la parcelación de los terrenos que la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas haya creído conveniente efectuar para llevar a cabo los fines de la ley; Disponiéndose, sin embargo, que en aquellas fincas dedicadas o a dedicarse a los propósitos de esta ley, pero que estén localizadas adyacentes a áreas urbanas y a los fines del Título V de la ley, que estén radicadas en zonas donde el alto costo del terreno y/o la densidad de la población, y/o la topografía lo justifiquen, la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas podrá previa la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico y/o Administración de Reglamentos y Permisos, establecer parcelas de un área menor de un cuarto de cuerda, y/o efectuar nuevos diseños o subdivisiones en aquellas comunidades ya establecidas en que esté presente cualesquiera de los tres factores ya mencionados. Al agregado que hubiere recibido una parcela en usufructo se le otorgará un contrato de usufructo que preparará al efecto la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, el cual tendrá fuerza de ley, y en el cual se establecerán las penalidades que la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas juzgue conveniente imponer para el caso de que se viole el contrato. El usufructuario no podrá, bajo pena de nulidad absoluta, vender, transferir, permutar, alquilar, ceder, asignar, arrendar ni en modo alguno enajenar o gravar en todo o en parte, el derecho de usufructo que se le conceda, ni la parcela de terreno sobre la cual se le conceda dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levante o introduzca en la misma, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato de usufructo; Disponiéndose, que cualquier violación de esta disposición no conferirá derechos legales de clase alguna a ningún supuesto adquirente, cesionario o acreedor, sino que, por el contrario, producirá, sin que medie declaración judicial al efecto, la confiscación a favor de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas del derecho de usufructo concedido al usufructuario sobre la parcela, así como de todo interés, derecho y acción que sobre la parcela cedida en usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, accesiones o siembras existentes en la misma tuviera o pudiera tener el supuesto cedente y/o cesionario, acreedor y/o deudor, vendedor o adquirente, quedando la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas en libertad de disponer en dicha parcela, construcción, edificación, siembra o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar cantidad de dinero a persona alguna por ningún concepto; Disponiéndose, sin embargo, que la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas en el ejercicio de su discreción, podrá autorizar expresamente y por escrito a un usufructuario a transferir, ceder, permutar o asignar su derecho de usufructo a otra persona que cualifique como tal usufructuario; Disponiéndose, además, que cualquier derecho de usufructo sobre una parcela, así como cualquier casa, mejora, plantación, siembra o edificación enclavada en la misma, que como consecuencia de una violación a las disposiciones de esta sección revierta o pase a ser propiedad de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas como antes se ha dicho, será sorteado entre el número de agregados que la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas estime pertinente. Las disposiciones de esta sección serán también aplicables a los sucesores en título de los usufructuarios originales. En aquellos casos en que el usufructuario de la parcela haya dejado de ocuparla total o parcialmente, y que otra persona no autorizada por la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas esté ocupando total o parcialmente dicha parcela, se presumirá que ha habido una cesión ilegal por parte del usufructuario de sus derechos sobre dicha parcela, con las correspondientes consecuencias a que se hace referencia en esta ley. El agregado que hubiere recibido una parcela deberá trasladar su casa o construir una en la misma dentro de ciento veinte (120) días, después de haber firmado el contrato del usufructo, y, de no hacerlo, el contrato podrá ser cancelado sin necesidad de declaración judicial al efecto, y el agregado deberá abandonar la parcela, dejándola a la libre disposición de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, sin que ésta venga obligada a indemnizar a dicho agregado por concepto alguno; Disponiéndose, que este término de ciento veinte (120) días podrá ser prorrogado por la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas según se determine por reglamento. La cantidad de $1,900,000 asignados por la Ley Núm. 197 de 11 de mayo de 1942, en calidad de asignación permanente, de cualesquiera fondos en la Tesorería de Puerto Rico no asignados para otras atenciones, para llevar a cabo las disposiciones del Título V de esta ley, o aquella parte de dicho fondo que aún quedare disponible, cuya suma por la presente se ratifica y asigna de nuevo, y cualesquiera otros fondos que se asignen en el futuro, irán a engrosar el fondo denominado “Fondo del Título V o VI, Fondo Especial”, creado a virtud de la sec. 323 de este título.
La cesión gratuita de terrenos en usufructo que se dispone en esta sección será extensiva en los mismos términos y condiciones a todos los empleados públicos que sean jefe de familia, que no posean terrenos en calidad de dueño, cuyos hogares se encuentren en casa y terrenos ajenos o en casa propia levantada en terreno ajeno, y que no tengan suficiente capital o cuyos ingresos, a juicio de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas no les permita adquirir tierra. En aquellos casos en que un empleado público sin ser usufructuario, se hallare poseyendo una parcela en la cual enclave su única vivienda, podrá solicitar de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas el título de usufructo y ésta podrá concederle dicho título luego de determinar que cumple con los demás requisitos de ley y reglamento aplicables.
La Administración deberá ejercer un riguroso control en la adjudicación de estos terrenos para que los adjudicatarios llenen los requisitos de esta ley y se cumpla con los propósitos de la misma.