Una vez Estados Unidos haya adquirido y tomado posesión de los terrenos, y previa solicitud de un funcionario autorizado del Gobierno de Estados Unidos, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá, si lo creyere conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado, ceder a Estados Unidos la jurisdicción sobre los terrenos adquiridos, sujeto a las condiciones que se estipulan en las secs. 54 a 57 de este título y a las demás condiciones que estime convenientes. La jurisdicción sobre tales terrenos por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico continuará, sin embargo, hasta que el indicado funcionario haya aceptado, en representación de Estados Unidos, la cesión de jurisdicción y haya radicado en la Oficina del Gobernador una notificación a tal efecto.