(1) Además de la denegación, revocación o suspensión de la licencia o en lugar de las mismas, a cualquier tenedor de licencia que violare una disposición de este Código podrá imponérsele cualquiera de las siguientes sanciones:
(a) Denegación de la licencia en cualquier capacidad autorizada con arreglo a este Código por un término que no excederá de cinco (5) años.
(b) Multa administrativa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) por cada falta; Disponiéndose, que el total de multas impuestas por diferentes faltas no excederá de cincuenta mil dólares ($50,000).
(c) Al ser convicto de dicha violación por sentencia firme de un tribunal, con multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cincuenta mil dólares ($50,000).
(2) Cualquiera de dichas penalidades podrá ser impuesta en sustitución de o en conjunto con cualquiera otra provista por ley.