(1) El Comisionado podrá otorgar una licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente a una persona que provenga de un estado o jurisdicción de Estados Unidos que haya adoptado normas para la emisión de licencias sustancialmente similares a las promulgadas por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros y que extienda a un productor, ajustador o intermediario de reaseguro residente en Puerto Rico un privilegio similar, siempre y cuando la persona:
(a) Posea una licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro debidamente emitida por el Comisionado de Seguros del estado o jurisdicción de donde provenga, sujeto a que dicho estado o jurisdicción expida un certificado de buena reputación (good standing), del cual se desprenda, además, que el solicitante no tiene ante dicho estado o jurisdicción ningún asunto pendiente que pudiese resultar en la suspensión o revocación de la licencia; y
(b) presente o tramite al Comisionado copia de la solicitud de licencia que presentó en el estado o jurisdicción de donde provenga, y
(c) complete y presente la solicitud de licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente en el formulario prescrito por el Comisionado y pague los derechos correspondientes conforme lo dispone el Código.
(2) El Comisionado podrá otorgar una licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente a una persona jurídica que cumpla con los siguientes requisitos:
(a) Estar organizada bajo las leyes de un estado o jurisdicción de Estados Unidos y poseer una licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro de conformidad con lo dispuesto en el inciso (1) de esta sección.
(b) Evidenciar que ha sido debidamente registrada y autorizada conforme a las leyes de Puerto Rico para hacer negocios en Puerto Rico.
(c) Designar la persona residente en Puerto Rico a cargo de los asuntos que correspondan a las transacciones de seguros en Puerto Rico.
(3) El productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente estará sujeto a las mismas obligaciones y limitaciones, y a la inspección del Comisionado, como si fuera residente o estuviere domiciliado en Puerto Rico, y a llevar los libros corrientes y acostumbrados que correspondan a las transacciones de seguros en Puerto Rico.
(4) No se expedirá licencia de productor no residente a ninguna persona que tenga interés económico o financiero, directo o indirecto, en un agente general, productor residente o en los negocios de un solicitador autorizado como residente en Puerto Rico.
(5) El Comisionado expedirá licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente a una persona que provenga de una jurisdicción que no sea Estados Unidos, siempre que cumpla con lo dispuesto en esta sección, y probare, a satisfacción del Comisionado, que bajo las leyes de dicha jurisdicción se le extiende un privilegio similar a los residentes de Puerto Rico.
(6) No se expedirá licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente a ninguna persona a menos que presente el poder prescrito en la sec. 951o de este título.
(7) Como condición para mantener la licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente, la persona deberá mantener vigente su licencia en la jurisdicción de donde provenga. La vigencia de la licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente cesará y será entregada al Comisionado inmediatamente si, por cualquier razón, la licencia fuese revocada o cancelada en el estado o jurisdicción de domicilio, a menos que la razón se deba a que el productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente haya cambiado de lugar de domicilio.