(1) Un asegurador podrá adquirir inversiones de cualquier tipo que no estén expresamente prohibidas por la sec. 651 de este título sin considerar las categorías, condiciones, requisitos, u otras limitaciones establecidas por las secs. 653 a 659 de este título, incluyendo el exceder los límites cuantitativos establecidos en las secs. 648 a 662 de este título, si como resultado de y luego de realizar la transacción, la suma total de las inversiones adquiridas bajo esta sección no excede lo que sea menor de:
(a) Cinco por ciento (5%) de sus activos admitidos, o
(b) veinticinco por ciento (25%) de su capital y excedente.
(2) Un asegurador no podrá adquirir una inversión o dedicarse a una práctica de inversión bajo esta sección si como resultado de y luego de realizar la transacción, el total de todas las inversiones en una sola persona o entidad comercial poseídas por el asegurador bajo esta sección excedería del tres por ciento (3%) de sus activos admitidos.