§ 4610. Requisitos particulares para los créditos de reaseguros permitidos bajo la sec. 4607 de este título

PR Laws tit. 26, § 4610 (2018) (N/A)
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(1) No obstante lo dispuesto en el contrato de fideicomiso, si los fondos depositados en el fideicomiso resultasen insuficiente a tenor con las cantidades que disponga el Comisionado por reglamento, o si el fideicomitente ha sido declarado insolvente o está bajo sindicatura, rehabilitación, liquidación o procedimientos similares, conforme a las leyes de su país o su estado de domicilio, el fideicomisario deberá cumplir con aquellas órdenes que emita el Comisionado con jurisdicción sobre el fideicomiso u órdenes emitidas por un tribunal con competencia en las que se instruya al fideicomisario a traspasar todos los activos del fideicomiso a dicho Comisionado.

(2) Las reclamaciones serán presentadas y valoradas por el Comisionado con jurisdicción sobre el fideicomiso, y dicho Comisionado distribuirá los activos conforme a las leyes de la jurisdicción del estado de domicilio del fideicomiso aplicables al proceso de liquidación de aseguradores.

(3) Si el Comisionado determina que la totalidad o parte de los activos del fideicomiso no son necesarios para satisfacer las reclamaciones de los aseguradores cedentes de Estados Unidos o Puerto Rico, el Comisionado devolverá dichos activos al fideicomisario para su distribución de acuerdo con los términos del contrato de fideicomiso.

(4) El fideicomitente renunciará a cualquier derecho provisto a tenor con las leyes de los Estados Unidos que fuese inconsistente con este capítulo.