§ 4606. Crédito por reaseguro—Aseguradores cesionarios domiciliados y autorizados en otro estado

PR Laws tit. 26, § 4606 (2018) (N/A)
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(1) Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario domiciliado en un estado, o una sucursal del asegurador foráneo localizada en los Estados Unidos, cuando las normas para el crédito por reaseguro de su estado de domicilio sean sustancialmente similares a las normas establecidas bajo este capítulo. Además, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a) Mantener un excedente para tenedores de pólizas por una cantidad no menor de $20,000,000, y

(b) someterse a la autoridad del Comisionado de Puerto Rico para el examen de sus libros y registros.

(2) El requisito del inciso (1)(a) de esta sección no será aplicable al reaseguro cedido y asumido mediante arreglos de suscripción conjunta (“pool”) dentro de un sistema de compañías tenedoras.