Cuando a juicio del Comisionado una persona haya violado este capítulo de una manera que haya afectado la situación financiera de un asegurador u organización de servicios de salud del país al grado de que pudiera llegar a la insolvencia o que su operación continuada representaría un menoscabo de los tenedores de pólizas, los acreedores, los accionistas o el público en general, el Comisionado podrá iniciar el procedimiento dispuesto en las secs. 4001 a 4054 de este título.