§ 4324. Tratamiento contributivo

PR Laws tit. 26, § 4324 (2018) (N/A)
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(1) Excepto por lo dispuesto en el inciso (16) de esta sección, el ingreso derivado por el asegurador internacional o por una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título, no se incluirá en el ingreso bruto de dichas entidades y estará exento de contribuciones impuestas a tenor con las secs. 30011 et seq. del Título 13. El ingreso derivado por el asegurador internacional o por la compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título, por razón de la liquidación y/o disolución de las operaciones en Puerto Rico se considerará como un ingreso derivado de las operaciones permitidas por este capítulo, por lo que tendrá el mismo tratamiento y no se incluirá en el ingreso bruto de dichas entidades.

(2) Los accionistas o socios de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título, no estarán sujetos a contribuciones sobre ingresos impuestas por el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, según enmendado, ni a patentes municipales impuestas por las secs. 651 a 651y del Título 21, conocidas como la “Ley de Patentes Municipales”, con respecto a distribuciones en liquidación, total o parcial, de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título.

(3) El ingreso derivado por concepto de dividendos y distribución de ganancias, en el caso de una sociedad, distribuciones en liquidación total o parcial u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título, estará exento del pago de contribuciones a tenor las secs. 30011 et seq. del Título 13, y del pago de patentes municipales impuestas en las secs. 651 a 651y del Título 21, conocidas como “Ley de Patentes Municipales”, según enmendada. Cantidades recibidas por un individuo no residente o por una corporación o sociedad extranjera que no esté dedicada a industria o negocio en Puerto Rico como beneficios o intereses de cualquier clase con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad emitido por un asegurador internacional, estarán exentas del pago de contribuciones sobre ingresos a tenor con las secs. 30011 et seq. del Título 13 y del pago de patentes municipales, conforme a la “Ley de Patentes Municipales”, las secs. 651 a 651y del Título 21.

(4) Excepto por lo dispuesto en el inciso (16) de esta sección, el asegurador internacional o la compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título, no vendrán obligados a radicar la planilla de corporaciones, sociedades o compañías de seguros, según disponen las secs. 30242, 30243 y 30252 del Título 13. Un asegurador internacional o una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título, que se organice como una corporación de individuos, conforme al Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, según enmendado, no vendrá obligado a radicar las planillas y los informes requeridos por la sec. 30247 del Título 13. No obstante, una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título, deberá presentar al Comisionado y al Secretario de Hacienda de Puerto Rico la certificación requerida por la sec. 4304(6) de este título.

(5) Las disposiciones de la sec. 30278 del Título13, que imponen la obligación de deducir y retener en el origen las contribuciones sobre ingresos por concepto de los pagos realizados a individuos no residentes, no serán aplicables a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, ni a los intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades, distribuciones en liquidación total o parcial, u otras partidas de ingresos similares a éstos, recibidos de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional, según aplique, que cumpla con la sec. 4304 de este título, siempre y cuando estos individuos no se dediquen a industria o negocio en Puerto Rico.

(6) Las disposiciones de la sec. 30280 del Título 13, que imponen la obligación de deducir y retener en el origen contribuciones sobre ingreso por concepto de la participación atribuible al accionista extranjero no residente en el ingreso de una corporación de individuo, no serán aplicables con respecto a la participación atribuible al accionista no residente, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título.

(7) Las disposiciones de la sec. 30281 del Título 13, que imponen la obligación de deducir y retener en el origen contribuciones sobre ingreso por concepto de los pagos hechos a corporaciones extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, no serán aplicables a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, ni a los intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades, distribución en liquidación total o parcial, a otras partidas de ingresos similares a éstos, recibidos de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título.

(8) El ingreso derivado por un individuo extranjero no residente, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, o intereses (incluyendo el descuento de originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades a otras partidas de ingresos similares a éstos, recibidos de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título, no estará sujeto al pago de las contribuciones impuestas por la sec. 30431 del Título 13.

(9) El ingreso derivado por una corporación extranjera, no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, o intereses, (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, participación en las ganancias de sociedades, a otras partidas de ingresos similares a éstos, recibidos de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título, no estará sujeto a las contribuciones impuestas por la sec. 30441 del Título 13.

(10) El ingreso derivado por un asegurador internacional, según definido en la sec. 4302(4) de este título, no estará sujeto a la contribución impuesta por la sec. 30442 del Título 13.

(11) Ninguna de las disposiciones de esta sección se interpretará como una limitación a los poderes del Secretario de Hacienda de aplicar a un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título, o a cualquier otra persona las disposiciones de la sec. 30179 del Título 13.

(12) Los aseguradores internacionales o las compañías tenedoras de aseguradores internacionales que cumplan con la sec. 4304 de este título, estarán exentas del pago de patentes municipales impuestas en las secs. 651 a 651y del Título 21, conocidas como “Ley de Patentes Municipales”, según enmendada, al igual que cualquier otro tipo de contribución, tributo, derecho, licencia, arbitrios e impuestos, tasas y tarifas, según dispone la Ley de Municipios Autónomos, secs. 4001 et seq. del Título 21.

(13) La propiedad mueble e inmueble que pertenezca a un asegurador internacional o a una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título, estará exenta del pago de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble impuestas por las secs. 5001 et seq. del Título 21, mejor conocidas como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, según enmendada.

(14) Las disposiciones las secs. 30501 y 30511 del Título 13, no serán de aplicación a los aseguradores internacionales.

(15) El Comisionado, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Secretario de Hacienda promulgarán en conjunto las reglas o reglamentos que entiendan necesarios para la implantación de esta sección.

(16) No obstante lo dispuesto en contrario en las secs. 30041 et seq. del Título 13, o en el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de 1994”, según enmendado, y en este Código, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012, todo asegurador internacional y toda compañía tenedora del asegurador internacional estarán sujetas a una contribución especial de cinco por ciento (5%) sobre el monto de su ingreso neto para el año contributivo, computado de conformidad con lo dispuesto en las secs. 30041 et seq. del Título 13, o en el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de 1994”, según enmendado, cual fuere aplicable, según enmendado, sin atención a las disposiciones de este Código. Además, para cada año contributivo, comenzado después del 31 de diciembre de 2011, todo asegurador internacional estará sujeto a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de su ingreso neto en exceso de un millón doscientos mil dólares ($1,200,000), computado sin tomar en consideración la exención provista en el inciso (1) de esta sección y sin incluir para estos propósitos el ingreso de los planes de activos segregados que haya establecido el asegurador internacional. Del mismo modo, para cada año contributivo, comenzado después del 31 de diciembre de 2011, todo plan de activos segregados de un asegurador internacional que no sea de Autoridad Clase 5 estará sujeto a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de su ingreso neto en exceso de un millón doscientos mil dólares ($1,200,000), la cual se pagará exclusivamente con los fondos de dicho plan de activos segregados; Disponiéndose, que dicho ingreso neto se computará como si el plan de activos segregados fuese un asegurador internacional. El Secretario de Hacienda establecerá por reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general, el o los formularios o planillas a ser presentados en relación a las contribuciones antedichas; Disponiéndose, que en el caso de aseguradores internacionales con planes de activos segregados sujetos a contribución, corresponderá al asegurador internacional declarar y pagar la contribución adeudada por cada uno de dichos planes de activos segregados.

(17) Para efecto de las secs. 31001 et seq. del Título 13, el valor de cualquier cantidad pagadera por un asegurador internacional por motivo de un contrato de seguro de vida o de anualidad a un no residente de Puerto Rico, estará exento de las contribuciones sobre caudales relictos y sobre donaciones impuestas por esas secciones. Cualesquiera certificados de acciones o participaciones de un socio en un asegurador internacional o en una compañía tenedora de un asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título que sean propiedad de un no residente de Puerto Rico, y cualesquiera bonos, pagarés u otras obligaciones de deuda de un asegurador internacional o de una compañía tenedora de un asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 de este título que sean propiedad de un no residente de Puerto Rico, estarán exentas de las contribuciones sobre caudales relictos y sobre donaciones impuestas por esas secciones.

(18) Al emitirle a un asegurador internacional su certificado de autoridad, de conformidad con este capítulo, el Comisionado le emitirá también, conjuntamente con el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, un decreto de exención contributiva en el cual se detallará todo el tratamiento contributivo dispuesto por los distintos incisos de esta sección. Como requisito para el decreto, y conforme a reglamentación que se adopte a tenor con el inciso (15) de esta sección, el Comisionado y el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio podrán imponer condiciones adicionales al asegurador internacional relevantes a empleos o actividad económica. Las concesiones de exención contributiva, así detalladas, incluyendo las tasas de contribución sobre ingresos dispuestas en el inciso (16) de esta sección, se considerarán un contrato entre el asegurador internacional, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico, durante la efectividad del decreto, y dicho contrato será ley entre las partes. El decreto será efectivo durante un período de quince (15) años, comenzando el primero de enero de 2012 o en la fecha de su emisión, si es posterior, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho período el certificado de autoridad del asegurador internacional sea revocado, suspendido o no se renueve, en cuyo caso el decreto perderá su efectividad a la fecha de dicha revocación o no renovación, o durante el período de la suspensión, según sea el caso. El decreto será intransferible, pero no perderá su efectividad por razón de un cambio de control sobre las acciones del asegurador internacional, o por razón de una fusión o consolidación de éste, o por razón de la conversión del asegurador internacional en uno por acciones o mutualista, según sea el caso, siempre y cuando el cambio de control, la fusión o consolidación o la conversión, según se trate, reciba la aprobación del Comisionado a tenor con este capítulo. A un asegurador internacional, cuyo certificado de autoridad haya sido emitido antes de la fecha de efectividad de esta ley, se le emitirá un decreto en los mismos términos dispuestos en este inciso, con período de efectividad desde el primero de enero de 2012, sin requerírsele el cumplimiento con ninguna otra condición. No se emitirá ningún decreto luego del 31 de diciembre de 2019.

(19) Sujeto a las condiciones o requisitos que por reglamentación se impongan a tenor con el inciso (15) de esta sección, cualquier asegurador internacional poseedor de un decreto emitido con arreglo al inciso (18) de esta sección podrá solicitar del Comisionado y el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio una renovación de dicho decreto por un período adicional de quince (15) años. La solicitud deberá presentarse ante el Comisionado no más de veinticuatro (24) meses ni menos de seis (6) meses antes de la expiración del decreto, y deberá incluir la información que a tal propósito requieran el Comisionado y el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio. De igual forma, previo a la expiración de dicho período de renovación el asegurador internacional podrá solicitar otra renovación por un período adicional de quince (15) años.