§ 4319. Organización y poderes corporativos de aseguradores internacionales

PR Laws tit. 26, § 4319 (2018) (N/A)
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(1) No se requerirá que un número mínimo de incorporadores, organizadores, directores, miembros a oficiales de ningún asegurador internacional, según se dispone en las secs. 2801 a 2810, 2901 a 2954 y 3301 a 3328 de este título, sean ciudadanos o residentes de Estados Unidos o residentes de Puerto Rico, a menos que así lo requieran los artículos de incorporación, los estatutos u otro documento organizativo del asegurador internacional.

(2) Cualquier reunión de los accionistas, incorporadores, organizadores, directores o miembros del asegurador internacional que se requiera celebrar en Puerto Rico por motivo de alguna disposición de las secs. 2801 a 2810, 2901 a 2954 o 3301 a 3328 de este título, se podrá celebrar fuera de Puerto Rico o por teléfono si así se dispone en los artículos de incorporación, estatutos a otro documento organizativo de dicho asegurador.

(3) No se impedirá que ningún incorporador, organizador, director, miembro u oficial de un asegurador internacional, por motivo de alguna disposición de las secs. 2801 a 2810, 2901 a 2954 o 3301 a 3328 de este título, sea seleccionado o funja en dicha capacidad solamente por motivo de que dicha persona sea dueña de una participación o tenga alguna relación con una empresa financiera, de corretaje de valores o de otra índole, sea como director, empleado o en alguna otra capacidad.

(4) No se requerirá que cualquier director u oficial de un asegurador internacional, por motivo de alguna disposición de las secs. 2801 a 2810, 2901 a 2954 o 3301 a 3328 de este título, sea accionista o miembro, en el caso de un asegurador mutualista, del asegurador internacional, salvo que se requiera en los artículos de incorporación, los estatutos o algún otro documento organizativo del asegurador internacional.

(5) Los artículos de incorporación, el certificado de autoridad a otra declaración o evidencia de la autoridad del asegurador internacional expresará la clase o clases de autoridad como se dispone en la sec. 4302 de este título para las cuales el asegurador internacional está autorizado, y no se limitará por las clases de seguros definidas en las secs. 401 a 415 de este título.

(6) Un asegurador internacional por acciones podrá ser incorporado por uno o más incorporadores.

(7) El valor a la par de las acciones de un asegurador internacional no podrá ser menor del equivalente de un dólar ($1). Disponiéndose, que previa autorización del Comisionado podrán enmendarse los artículos de incorporación para reducir la paridad de las acciones.

(8) El requisito de la aprobación previa por parte del Comisionado que establecen las secs. 2930 y 2931 de este título, sobre préstamos sin la garantía del activo y el repago de los mismos, no aplicará al asegurador internacional, pero el Comisionado podrá mediante reglamento imponer tal requisito.

(9) Las secs. 2806 a 2817 de este título serán aplicables al asegurador internacional solamente con respecto a la solicitación o suscripciones de residentes de Puerto Rico.

(10) Las secs. 2803, 2907(1) (última oración), 2920(6), 2922, 2925, 2926(2), 2932, 2933(2), 2934, 2935, 2938(1) (frase final que comienza con las palabras “pero no será menor que”), 2939(5) (las palabras “secs. 501 a 515 de”), 2946(b) y 3307(2)(k) no serán aplicables al asegurador internacional. Disponiéndose, sin embargo, que la prohibición a los oficiales y directores contenida en la sec. 2923 no será aplicable a los aseguradores internacionales, siempre y cuando los artículos de incorporación, estatutos o cualquier documento organizativo provean para que se realicen tales transacciones.