El asegurador internacional estará sujeto a las disposiciones de las secs. 4001 a 4054 de este título, excepto que, en cuanto a una sucursal, sólo se considerarán dentro del caudal los activos fideicomitidos. Disponiéndose, que nada de lo antes dispuesto en cuanto a la sucursal se interpretará como una limitación a la facultad del Comisionado como liquidador a reclamar contra los activos del asegurador.
No empece a cualquier referencia que se haga en las secs. 4001 a 4054 de este título, la protección que proveen las asociaciones de garantías bajo las secs. 3801 a 3819 y 3901 a 3918 de este título no aplicará al asegurador internacional. Disponiéndose, además, que en el caso de insolvencia de un asegurador internacional la definición de “activos” que aplicará será la de este capítulo.
En la eventualidad de que una institución financiera haya expedido financiamiento a un asegurador internacional, tomando como garantía o colateral valores o cuentas que se le entreguen en prenda, la liquidación de dichos valores o cuentas por parte de la institución financiera como compensación de créditos mutuos, conforme al contrato de financiamiento para cubrir deudas del asegurador internacional, de cumplir los requisitos de la sec. 4027(2) de este título, quedará sujeta a la excepción provista por la sec. 4005(5)(d) de este título con respecto a la paralización dispuesta en la sec. 4005(3) de este título.