(1) Sujeto a las disposiciones de este capítulo, previa radicación de solicitud al efecto y pago de los derechos correspondientes, el Comisionado podrá autorizar a un asegurador internacional a contratar seguros con Autoridad de Clase 1, Autoridad de Clase 2, Autoridad de Clase 3, Autoridad de Clase 4, Autoridad de Clase 5, Autoridad de Clase 6 o combinación de las clases.
(2) Dicho asegurador internacional radicará o hará que se radique una solicitud de certificado de autoridad para operar como tal usando el formulario que para ello prescriba el Comisionado y que contenga la siguiente información, y cualquier otra información o documentos que el Comisionado pudiera requerir mediante reglamentación a orden:
(a) Nombre, dirección de la oficina matriz, fecha de organización y, si es recíproco, el nombre de su apoderado, y la dirección de la oficina principal de éste en Puerto Rico;
(b) clase de autoridad que solicita;
(c) copia de la resolución de su junta de directores a otro cuerpo de gobierno, autorizándolo á tramitar seguros en Puerto Rico y designando el oficial o los oficiales del asegurador que tendrán autoridad para informar, al Comisionado, de tiempo en tiempo, respecto a los asuntos sobre los que actuará a nombre del asegurador;
(d) copia certificada de su carta constitutiva debidamente autenticada por la oficina donde los originales estén archivados;
(e) copia de sus estatutos, si alguno, certificada por su presidente o secretario;
(f) designación del representante principal del asegurador, quien sera residente en Puerto Rico y estará a cargo de sus negocios en Puerto Rico, junto con la aceptación por escrito del representante principal;
(g) nombre, dirección y evidencia de la aceptación del nombramiento por parte del auditor y el actuario del asegurador internacional;
(h) si se tratara de una sucursal radicará o hará que se radique, además, lo siguiente:
(i) Copia de los estados financieros del asegurador para su año fiscal más reciente;
(ii) copia del último informe de examen, si alguno, hecho al asegurador, certificada por el oficial supervisor de seguros del lugar de domicilio del asegurador;
(iii) una certificación del oficial supervisor de seguros del lugar de domicilio del asegurador, expresando las clases de seguros que está autorizada a tramitar;
(iv) una certificación debidamente firmada por el principal oficial ejecutivo del asegurador, mediante la cual el asegurador acepta ser demandado en los tribunales de Puerto Rico en cumplimiento con los requisitos de la sec. 327 de este título.
(3) Al considerar si se expedirá una autorización a un asegurador internacional, el Comisionado tomará en cuenta si los oficiales y directores de dicho asegurador demuestran ser confiables y competentes para contratar negocios de seguros, y al así hacerlo, por lo menos evaluará:
(a) Si los oficiales y directores tienen el conocimiento y el peritaje adecuados;
(b) si los funcionarios, administradores o cualquier otra persona a cargo de la administración del asegurador en Puerto Rico están capacitados para realizar dichas actividades;
(c) si el local, si alguno, que el asegurador internacional se propone usar en Puerto Rico es adecuado para la gestión de sus negocios.
(4) El asegurador internacional pagará al Comisionado un derecho por concepto del examen, investigación y procesamiento de su solicitud de autorización a tenor con la sec. 4323 de este título. El Comisionado podrá contratar servicios legales, financieros y de investigación para evaluar la solicitud de autorización, el costo de los cuales será pagado por el solicitante.
(5) Si el Comisionado determinare que el asegurador internacional cumple con los requisitos establecidos con arreglo a este capítulo, se expedirá el correspondiente certificado de autoridad, expresando la Clase de Autoridad que dicho asegurador está autorizado en Puerto Rico. En caso de una determinación en contrario, el Comisionado denegará la autorización dentro de un período no mayor de sesenta (60) días, después de que el asegurador haya presentado una solicitud completa a tenor con las disposiciones de este capítulo. El Comisionado podrá imponer otras condiciones con respecto a una clase o asegurador en particular.
(6) El Comisionado podrá, en cualquier momento, a solicitud del asegurador internacional o motu proprio, añadir, variar o eliminar toda condición que se imponga a tenor con el inciso (5) de esta sección.
(7) Antes de que el Comisionado imponga, a tenor con el inciso (5) de esta sección, con respecto a un asegurador internacional, una condición que dicho asegurador no haya solicitado, el Comisionado notificará al asegurador internacional sobre tal condición y tomará en consideración cualquier objeción escrita que haga el asegurador dentro del término razonable que se especifique en la notificación.
(8) El asegurador internacional vendrá obligado a nombrar y mantener un representante principal en Puerto Rico. Dicho representante deberá, a su vez, estar autorizado por el Comisionado.
(9) Antes de obtener la autorización, el asegurador internacional notificará al Comisionado de manera expedita y por escrito, cualquier cambio en la información sometida como parte de la solicitud de autorización a tenor con este capítulo, pero en ningún caso más tarde de diez (10) días de tener conocimiento de dicha información.
(10) El certificado de autoridad del asegurador internacional expirará a la medianoche del 30 de junio inmediatamente posterior a la fecha de expedición o renovación. Si el asegurador reunire los requisitos para ello, y pagare los derechos correspondientes dispuestos en este capítulo, su certificado podrá renovarse por un período que no excederá de un (1) año.
(11) El Comisionado podrá enmendar un certificado de autoridad en cualquier fecha con el propósito de ajustarlo a los cambios habidos en la carta constitutiva del asegurador internacional o en sus poderes como tal asegurador.
(12) El Comisionado podrá gestionar el despido de todo director u oficial de un asegurador internacional a tenor con la sec. 326 de este título.
(13) El asegurador internacional mantendrá en su oficina principal una lista actualizada y correcta de todos sus intermediarios de seguros en Puerto Rico, y si el Comisionado se lo solicitara por escrito, le proveerá al Comisionado una copia de dicha lista.
(14) El asegurador internacional deberá llevar sus libros y registros conforme a la sec. 330 de este título.
(15) Todo asegurador internacional que lleve a cabo negocios no incidentales al negocio de seguros deberá establecer cuentas por separado para segregar los activos del negocio de seguros de los activos de los negocios no incidentales al negocio de seguros. Disponiéndose, que el Comisionado mediante reglamento podrá limitar los negocios no incidentales al de seguros que podrá llevar a cabo un asegurador internacional.