(1) Si un administrador subsidiario en un estado o en un país extranjero, denominado de esta manera o no, deja de transferir al liquidador domiciliario en Puerto Rico cualesquiera activos dentro de su control que no sean depósitos especiales, disminuidos únicamente por los gastos de la administración auxiliar, si los hubiere, las reclamaciones radicadas con el administrador auxiliar, que no sean reclamaciones de depósitos especiales o reclamaciones garantizadas, se incluirán en la clase de reclamaciones que corresponda con arreglo a la sec. 4039(7) de este título.