§ 4051. Liquidación—Reclamaciones de residentes contra aseguradores domiciliados en estados recíprocos

PR Laws tit. 26, § 4051 (2018) (N/A)
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(1) En un procedimiento de liquidación en un estado recíproco contra un asegurador domiciliado en el mismo, los reclamantes contra el asegurador que residen en Puerto Rico podrán presentar sus reclamaciones ante el administrador auxiliar, si lo hubiere, en Puerto Rico o ante el liquidador domiciliario. Las reclamaciones deberán radicarse en o antes de la última fecha fijada en el procedimiento de liquidación domiciliaria para la presentación de reclamaciones.

(2) Las reclamaciones de reclamantes residentes en Puerto Rico podrán sustanciarse en el estado domiciliario con arreglo a la ley de ese estado o en Puerto Rico bajo los procedimientos auxiliares, si los hubiere. Si un reclamante decide sustanciar su reclamación en Puerto Rico, presentará su reclamación al liquidador según se dispone en las secs. 4032 y 4033 de este título. El administrador auxiliar hará su recomendación al tribunal conforme a lo dispuesto en la sec. 4040 de este título. También señalará una fecha para la celebración de una vista, si fuere necesaria bajo la sec. 4036 de este título, y notificará al liquidador del estado domiciliario por correo certificado, o mediante citación personal, por lo menos cuarenta (40) días antes de la fecha de la vista. Si dentro de treinta (30) días después de la notificación, el liquidador domiciliario notifica por escrito al administrador auxiliar y al reclamante, por correo certificado o mediante aviso personal, su intención de objetar la reclamación, tendrá derecho a comparecer o a ser representado en cualquier procedimiento en Puerto Rico que envuelva la adjudicación de la reclamación.

(3) La concesión final de la reclamación por los tribunales de Puerto Rico se tendrá como concluyente en lo que respecta a cuantía y prioridad contra depósitos especiales u otra garantía localizada en Puerto Rico.