§ 4050. Liquidación—Reclamaciones de no residentes contra aseguradores domiciliados en Puerto Rico

PR Laws tit. 26, § 4050 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(1) En un procedimiento de liquidación iniciado en Puerto Rico contra un asegurador domiciliado en Puerto Rico, los reclamantes que residen en países extranjeros o en estados que no concedan reciprocidad a Puerto Rico deberán radicar sus reclamaciones en Puerto Rico y los reclamantes que residen en estados recíprocos podrán hacerlo ante los administradores auxiliares en sus respectivos estados, si los hubiere, o ante el liquidador domiciliario. Las reclamaciones deberán radicarse en o antes de la última fecha señalada para la presentación de reclamaciones en el procedimiento de liquidación domiciliaria.

(2) Las reclamaciones de reclamantes residentes en estados recíprocos podrán sustanciarse en el procedimiento de liquidación en Puerto Rico conforme a lo dispuesto en este capítulo o en los procedimientos auxiliares de los estados recíprocos, si los hubiere. Si al liquidador domiciliario de Puerto Rico se le notifican las reclamaciones y se le da oportunidad de comparecer y ser oído, como se dispone en la sec. 4051(2) de este título con respecto a procedimientos auxiliares, la aceptación final de reclamaciones por los tribunales envueltos en los procedimientos auxiliares de los estados recíprocos será concluyente en cuanto a la cuantía y prioridad contra depósitos especiales u otras garantías localizadas en tales estados recíprocos, pero no será concluyente con respecto a prioridades contra el activo general de conformidad con la sec. 4039 de este título.