§ 4049. Liquidación—Procedimiento auxiliar formal

PR Laws tit. 26, § 4049 (2018) (N/A)
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(1) Si se ha nombrado un liquidador domiciliario para un asegurador no domiciliado en Puerto Rico, el Comisionado podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia que se le nombre administrador auxiliar en Puerto Rico:

(a) Si determina que hay localizados en Puerto Rico suficientes activos del asegurador como para justificar el nombramiento de un administrador auxiliar, y

(b) si así lo requiere la protección de los acreedores o tenedores de pólizas en Puerto Rico.

(2) El tribunal podrá emitir una orden designando un administrador auxiliar en los términos que considere adecuados. La presentación o inscripción de la orden en el registro de la propiedad en Puerto Rico impartirá el mismo aviso que dará a terceros una escritura, comprobante de venta u otra evidencia de título debidamente presentada o inscrita en el registro de la propiedad.

(3) Cuando se ha nombrado en un estado recíproco un liquidador domiciliario, el administrador auxiliar nombrado en Puerto Rico podrá, cuando sea necesario, ayudar y asistir al liquidador domiciliario a recobrar los activos del asegurador localizados en Puerto Rico. El administrador auxiliar liquidará, lo antes posible, de sus respectivas garantías, aquellas reclamaciones de depósito especial y las reclamaciones garantizadas que sean probadas y aceptadas en los procedimientos auxiliares en Puerto Rico y pagará los gastos necesarios de los procedimientos. Transferirá prontamente al liquidador domiciliario todos los activos remanentes, libros, cuentas y expedientes. El administrador auxiliar y sus ayudantes tendrán, con arreglo a esta sección, los mismos poderes y las mismas obligaciones con respecto a la administración de los activos que tiene el liquidador de un asegurador domiciliado en Puerto Rico.