(1) Los fondos no reclamados sujetos a distribución que permanezcan en manos del liquidador luego de la distribución final, deberán ser depositados en una cuenta de fondos no reclamados bajo la custodia del Comisionado. Si la persona con derecho a esos fondos presenta prueba satisfactoria de ese derecho dentro del término de dos años luego de la liquidación, el Comisionado deberá remitir los fondos a ésta. Los intereses que devenguen los fondos no reclamados podrán ser utilizados para el pago de gastos administrativos relacionados con el manejo de la devolución de dichos fondos.
(2) El Comisionado podrá radicar una moción solicitando al Tribunal Supervisor una orden para disponer de los fondos retenidos que permanezcan sin reclamarse luego de transcurridos los dos años, establecidos en el inciso (1) de esta sección. Cualquier costo que se incurra para llevar a cabo esta gestión se pagará de los fondos no reclamados. La moción especificará el nombre del asegurador, los nombres y últimas direcciones conocidas de las personas a quienes corresponden los fondos no reclamados, de conocerse y la cantidad de los fondos. La notificación de dicha moción se hará como lo disponga el tribunal. Una vez el tribunal determine que los fondos no fueron reclamados dentro del término de dos años luego de la terminación del proceso de liquidación, éste declarará que cualquier reclamación por los fondos no reclamados y cualquier rendimiento que dichos fondos hayan devengado ha sido abandonada, y dispondrá para la distribución de dichos fondos bajo cualquiera de los siguientes métodos:
(a) Depositarse en la cuenta de gastos generales de las liquidaciones, según se dispone en el inciso (3) de esta sección;
(b) transferirse al Secretario de Hacienda, o
(c) utilizarse para reabrir el proceso de liquidación y llevar a cabo una nueva distribución entre los reclamantes conocidos, según se dispone en la sec. 4043a de este título.
(3) El Comisionado podrá abrir una cuenta bancaria para depositar los fondos no reclamados y utilizar dichos fondos en:
(a) El pago de gastos generales relacionados con la administración de las liquidaciones, y
(b) adelantar fondos a cualquier otra liquidación que no tenga fondos suficientes para sus gastos operacionales.
(4) Cualquier adelanto a un asegurador en liquidación, según permitido en el inciso (3)(b) de esta sección, deberá considerarse como una reclamación Clase 1, dentro del orden de distribución establecido en la sec. 4039 de este título.
(5) Si el Comisionado determinara que los fondos en la cuenta exceden la cantidad necesaria para los propósitos especificados en el inciso (3) de esta sección, el Comisionado podrá transferir dichos fondos al Secretario de Hacienda con cargo al fondo general.