(1) El valor de una garantía retenida por un acreedor garantizado se determinará en una de las siguientes formas, según lo pueda ordenar el tribunal:
(a) Convirtiendo la misma en dinero de acuerdo con los términos del acuerdo mediante el cual se entregó la garantía a los acreedores, o
(b) por acuerdo, arbitraje, arreglo o litigio entre el acreedor y el liquidador.
(2) La determinación se hará bajo la supervisión y control del tribunal teniendo en debida cuenta la recomendación del liquidador. La suma así determinada se acreditará a la reclamación garantizada y cualquier deficiencia se tratará como una reclamación no garantizada. Si el reclamante entrega su garantía al liquidador, toda la reclamación se considerará como una no garantizada.
(3)
(a) Si el fiador ha pagado cualquier pérdida y gastos de ajuste bajo un contrato de fianza antes de presentarse cualquier petición de liquidación y el principal ha entregado colaterales al fiador, que no han sido utilizadas para el reembolso de dichas pérdidas y gastos de ajuste y, al momento de la petición dichas colaterales no han sido acreditadas a los pagos efectuados, el liquidador tendrá preferencia sobre cualquier otra persona para utilizar esa colateral para el reembolso de las pérdidas y gastos de ajuste incurridos por el fiador antes de la petición de liquidación.
(b) Si el principal bajo una fianza o contrato de garantía ha pignorado cualquier colateral para asegurar su obligación de rembolsar al asegurador por cualquier reclamación de un acreedor bajo dicha fianza o contrato de garantía, tal reclamación debe ser satisfecha primero de la colateral o de sus ganancias.
(c) Al pagar una reclamación a un acreedor bajo un contrato de fianza o garantía garantizado con una colateral, el liquidador retendrá una suma suficiente para pagar cualquier otra reclamación potencial contra la colateral.
(d) Si la colateral resultara insuficiente para pagar por completo todas las posibles reclamaciones bajo la cláusula (b) de este inciso, las reclamaciones serán pagadas a prorrata y los acreedores tendrán una reclamación por cualquier deficiencia, sujeto a lo dispuesto en la sec. 4032 de este título.
(e) Si el término para radicar las reclamaciones contra la fianza o garantía ha expirado, y todas las reclamaciones han sido satisfechas por completo, el remanente de la colateral será devuelto al principal.
(4) El liquidador podrá recobrar de cualquier propiedad que esté garantizando una reclamación cubierta, los costos y gastos razonables que fueron necesarios para conservar o disponer de dicha propiedad hasta el monto total de la reclamación.