(1) La reclamación de un tercero reclamante que sólo sea condicionada a que él obtenga primero una sentencia contra el asegurado se considerará y permitirá como si no existiera tal condición.
(2) Podrá permitirse una reclamación, aun cuando fuere condicionada, si se radica conforme a lo estipulado en la sec. 4032 de este título. Se podrá permitir la misma y podrá participar de todas las distribuciones que fueren declaradas después de la radicación hasta el grado en que no perjudique la administración ordenada de la liquidación.
(3) Las reclamaciones que no son pagaderas, porque no ha transcurrido el tiempo estipulado para su pago, recibirán el trato de las reclamaciones que son pagaderas, excepto que se podrá descontar el valor futuro de las mismas al tipo de interés legal.
(4) Las reclamaciones de directores, funcionarios principales u otras personas en el desempeño de funciones similares o con autoridad similar con arreglo a contratos de empleo, están limitadas al pago por servicios prestados antes de la emisión de una orden de rehabilitación o liquidación conforme a lo dispuesto en las secs. 4010 y 4015 de este título.