(1) Deberá presentarse al liquidador prueba de toda reclamación, en la forma que requiere la sec. 4033 de este título, en o antes del último día para radicación que se establezca en el aviso requerido conforme a la sec. 4019 de este título, excepto que no será necesario presentar prueba de reclamaciones por valores de rescate en efectivo u otros valores de inversión en seguros de vida y anualidades, a menos que el liquidador expresamente así lo requiera.
(2) El liquidador podrá permitir que un reclamante que haga una reclamación tardía participe de las distribuciones, pasadas o futuras, como si la radicación no fuera tardía, hasta el grado que el pago no perjudique la administración ordenada de la liquidación, bajo las siguientes circunstancias:
(a) El reclamante desconocía la existencia de la reclamación y la radicó dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha en que se enteró;
(b) Una transferencia a un acreedor le fue invalidada con arreglo a las secs. 4023 y 4025 de este título o fue voluntariamente entregada con arreglo a la sec. 4026 de este título y la radicación de la reclamación cumple con las disposiciones establecidas en dicha sec. 4026.
(c) La valoración, con arreglo a la sec. 4038 de este título, de la garantía poseída por un acreedor garantizado refleja una deficiencia, la cual se reclama dentro de treinta (30) días después de la valoración.
(3) El liquidador permitirá que reclamaciones tardías participen de las distribuciones, pasadas o futuras, como si no fueren tardías, si son reclamaciones de una asociación de garantía o asociación de garantía extranjera por el reembolso de reclamaciones cubiertas pagadas o por gastos incurridos, o ambas cosas, subsiguiente al último día para radicación y los pagos se hicieron y los gastos se incurrieron conforme a la ley.
(4) El liquidador podrá considerar una reclamación radicada tardíamente, que no sea de las incluidas en el inciso (2) de esta sección, y podrá permitir que la misma reciba distribuciones que fueron subsiguientemente declaradas para reclamaciones de la misma prioridad o de una prioridad inferior si el pago no fuere perjudicial a la administración ordenada de la liquidación. El reclamante que radica tardíamente recibirá en cada distribución el mismo porcentaje de la cantidad adjudicada a su reclamación que se estuviere entonces pagando a reclamantes de una prioridad inferior. Se procederá de esta forma hasta que su reclamación haya sido pagada totalmente.